REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4



Expediente: 15666
Causa: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: BORREGO MORENO, MARKYS EDUARDO
Demandado: PARRA CORONA, CRISTINA COROMOTO
Niño: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.757.220, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.620.352, del mismo domicilio, relacionado con el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.-

En fecha 28 de julio de 2009, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio correspondiente a la presente causa, se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos por los abogados VIVIAM MONTILLA, en su condición de Defensora Pública Primera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y la abogada en ejercicio AMPARO ALONSO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.687, quienes de común y amistoso acuerdo llegaron a un convenimiento en interés y beneficio de su hijo, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio mediante sentencia interlocutoria No. 252 de fecha 30 de julio de 2009.-

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, la ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, antes identificada, asistida por la abogada ELEANNE FLORES LEON, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicito la ejecución voluntaria del referido convenimiento, lo cual fue proveído por esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, acordándose la notificación del ciudadano MARKYS BORREGO MORENO, el cual se dio por notificado de dicha resolución en fecha 08 de julio de 2010, siendo agregada la respectiva boleta de notificación a las actas del expediente el día 09 de julio de 2010.-

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, fue solicitada la ejecución forzosa del referido convenimiento, indicando la aludida ciudadana los montos y rubros que adeuda el reclamado de autos en virtud de dicho acuerdo.-

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este juzgado con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:


PARTE MOTIVA

Alega la parte actora que existe una cantidad de dinero adeudada por el reclamado de autos, que asciende a la suma de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6167,60), por conceptos de pensiones de manutención atrasadas, gastos médicos y de medicinas, así como también de útiles escolares, inscripción escolar e igualmente acompaño facturas y recibos de pagos de los conceptos antes indicados.-

Del mismo modo se evidencia de actas que el progenitor por convenio de fecha 28 de julio de 2009, suscrito por ante esta Sala de Juicio, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 252, de fecha 30 de julio de 2009, se comprometió a garantizar tal obligación de la siguiente manera:

“…El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, en la cuenta de ahorro aperturada en la entidad financiera Banco Banesco, signada bajo el No. 01340080610802298545. El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares de su menor hijo, mientras que la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de las mensualidades del colegio de su menor hijo. Asimismo ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción escolar. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a depositar la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo), más el juguete alusivo a la época. El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica y medicinas, que requieran su menor hijo. En el mes de junio el progenitor se compromete a dotar a su menor hijo de tres (03) mudas de ropa…”

Asimismo, se observa de actas, específicamente de las copias de la libreta de la cuenta de ahorro antes indicada, las cuales corren insertas en los folios del cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de este expediente, que hasta la presente fecha el ciudadano MARKYS BORREGO MORENO, en razón de la oportunidad en la cual se homologo el referido convenimiento, debió haber cancelado la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000, oo), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, correspondientes a catorce (14) meses transcurridos íntegramente desde esa fecha. Del mismo modo, se evidencia de dicho instrumento financiero, que el aludido ciudadano efectuó en diversas oportunidades, exactamente en catorce (14) ocasiones, depósitos bancarios por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), que ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo), lo que significa que existe una deuda respecto de este particular de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo).-

Por otra parte se convino que en el mes de diciembre de cada año el progenitor aportaría la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), más el juguete para el disfrute del niño. Sin embargo, dicha suma tampoco aparece reflejada en la señalada libreta bancaria, por lo que considera este Tribunal que tal concepto se adeuda al igual que el monto arriba indicado. En cuanto a la compra del juguete y de la ropa este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno, por cuanto la parte que reclama no justifico tales gastos.-

En lo relativo a los gastos a los que hace referencia la parte actora por concepto de consumos médicos, medicinas y escolares este Órgano Jurisdiccional luego de realizar un estudio de los recaudos consignados por la ciudadana CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, los cuales rielan en los folios 33, 52, 53 y 54 de este expediente, se evidencia que en base al acuerdo de actas, el reclamado de autos adeuda los siguientes rubros: QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON UN CENTIMO (Bs. 541,1) por uniformes escolares; DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250,oo) por gastos de inscripción escolar; TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 381,92) por gastos de útiles y materiales escolares; NOVENTA Y UN BOLIVAR CON ONCE CENTIMOS (Bs. 91,11) por gastos de medicinas, lo cual totaliza un monto de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1264,13).-

En ese sentido el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“…Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada…”

Igualmente, en aras de garantizar el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.-

En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que el ciudadano MARKYS BORREGO MORENO, entre gastos de pensiones de manutención adeudadas, más los rubros antes discriminados, adeuda una cantidad que asciende a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE BOLIVARES (Bs. 5664.13); en tal sentido por cuanto el mencionado ciudadano, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley, a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, este Juzgado resuelve poner en estado de ejecución forzosa el convenio de fecha 28 de julio de 2009, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio, mediante sentencia interlocutoria No. 252 de fecha 30 de julio de 2010, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

a) CON LUGAR la Ejecución Forzosa del convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por ante esta Sala de Juicio en fecha 28 de julio de 2009, por los ciudadanos MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO Y CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio mediante sentencia interlocutoria No. 252 de fecha 30 de julio de 2009, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento del mismo por parte del ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO, evidenciándose que existe una deuda por parte de dicho ciudadano, por la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5664.13).-

b) En consecuencia se decreta Medida de Embargo Ejecutiva sobre: los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO, hasta alcanzar la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 11.328,26), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de octubre de 2010. Años: Doscientos (200º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Uno (151º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. _07, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010, y se oficio bajo el No. 10 - 3101.-





La Secretaria



Exp. 15666
MBR/Wjom*