REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 08
Expediente No. 3854
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Solicitante: Mayoly Chiquinquira Leal Luzardo, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.912.148.
Adolescente: X, portador de la cédula de identidad N° V-24.241.685, de diecisiete (17) años de edad.
Causante: Edickson Enrique Abreu Guevara, quien era portador de la cédula de identidad N° V-11.865.558.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud interpuesta por la ciudadana Mayoly Chiquinquira Leal Luzardo, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.912.148, en beneficio del adolescente X, portador de la cédula de identidad N° V-24.241.685, de diecisiete (17) años de edad, asistida por el abogado en ejercicio Javier Leal, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 118.137; para que este Tribunal los declare como Único y Universal Heredero del de cujus Edickson Enrique Abreu Guevara, quien era portador de la cédula de identidad N° V-11.865.558, fallecido ab-intestato en fecha 15 de noviembre de 2006.
La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 1507; copia certificada del acta de nacimiento del adolescente X, signada con el número 1507; justificativos de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de los municipio Maracaibo del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos Anyelini Margalis Urdaneta Hernández y Leonardo José Arambulo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.287.365 y V-11.291.488, respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia simple de su cédula de identidad. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal procedió admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 05 de octubre de 2010, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, el solicitante pide que se declare como único universal heredero del de cujus Edickson Enrique Abreu Guevara, al adolescente X (hijo del difunto).
Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre el adolescente y el de cujus, considera procedente declarar al adolescente X como único y universal heredero de su progenitor, el de cujus Edickson Enrique Abreu Guevara, quien fuere portador de la cédula de identidad N° V.-11.865.558, quien falleció en fecha (15) de noviembre de 2006. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
Declara al adolescente X, portador de la cédula de identidad N° V-24.241.685, como único y universal heredero de su progenitor, el de cujus Edickson Enrique Abreu Guevara, quien fuere portador de la cédula de identidad N° V.-11.865.558, quien falleció en fecha (15) de noviembre de 2006. Así se decide. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar. Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta Jala de juicio bajo el Nº 08. La Secretaria,
Expediente N° 3854

GAVR/CAVC/su**