REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 12.
Parte demandante: ciudadano Viedcarlos Javier Jiménez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.698.925, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Dra. Eleanne Flores en su condición de Defensora Pública Quinta (5ª).
Parte demandada: ciudadana Amanda Andreina Riera Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.060.347, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Defensor ad-litem: abogado Carlos Gustavo Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616.
Abogada asistente: abogada Virginia Blanchard, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.730.
Niño beneficiario: X, de tres (03) años de edad.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Viedcarlos Javier Jiménez Hernández, antes identificado, en beneficio del niño X, en contra de la ciudadana Amanda Andreina Riera Quijada, antes identificada.
Narra el demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Amanda Andreina Riera Quijada, procrearon un (1) hijo que lleva por nombre X.
Que desde que se separó de la referida ciudadana, se ha hecho difícil mantener un diálogo para llegar a un acuerdo respecto a la obligación de manutención de su menor hijo, siendo que a la progenitora le parecen insuficientes todos los aportes que realiza, razón por la que comparece ante este órgano judicial a los fines de que fije la cuota que por concepto de obligación de manutención debe suministrar en beneficio de su menor hijo.
Por auto dictado en fecha 01 de febrero de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Amanda Andreina Riera Quijada, antes identificada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 17 de febrero de 2010, fue agregada la boleta en la que consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidos como fueron los actos comunicacionales por parte del Alguacil natural de esta Sala de Juicio, previo impulso de la parte actora, sin que fuera posible perfeccionar la citación personal o cartelaria de la demandada de autos, a través de auto de fecha 07 de junio de 2009, se designó al abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, como defensor ad-litem de la ciudadana Amanda Andreina Riera Quijada, quien fue notificado de su designación en fecha 10 de junio de 2010 y posteriormente procedió a hacer el cargo y ha darse por citado en la presente causa en fecha 14 de junio de 2010 y 30 de junio de 2010, respectivamente.
Mediante acta de fecha 07 de julio de 2010, se dejó expresa constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Por medio de escrito de igual fecha el abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ríos, ya identificado, en su condición de defensor ad-litem de la ciudadana Amanda Andreina Riera Quijada, contestó la demanda y expuso que no es cierto que la parte actora realice alguna cancelación en dinero o especies de la manutención de su hijo.
A través de escrito de fecha 09 de julio de 2010, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha.
Por medio de diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, la ciudadana Amanda Andreina Riera Quijada, asistida por la abogada en ejercicio Virginia Blanchard, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.730, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para celebrar un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez; lo cual fue proveído a través de auto de fecha 10 de agosto de 2010, para lo cual se ordenó la notificación de ambas partes.
Mediante acta de fecha 21 de septiembre de 2010, se dejó expresa constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte actora.
A través de diligencia de igual fecha, la parte demandada solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para celebrar un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez; lo cual fue proveído a través de auto de fecha 22 de septiembre de 2010.
Notificadas como fueron las partes, por medio de acta de fecha 29 de septiembre de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, aún cuando ambas partes estuvieron presentes no hubo acuerdo entre ellos.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 2.628, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Viedcarlos Javier Jiménez Hernández y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el niño X, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (1998).
• Trece (13) recibos de pago, emitidos por la Unidad Educativa “José Antonio Butrón Olivares”, en relación con el niño X, a nombre del ciudadano Viedcarlos Javier Jiménez Hernández, los cuales corren insertos del folio 05 al 11 del presente expediente. A estos documentos privados este sentenciador les confiere pleno valor probatorio por cuanto su contenido fue ratificado mediante prueba de informe tal como se evidencia de la comunicación emitida por el Centro de Educación Inicial Preescolar “José Antonio Butrón Olivares”, de fecha 22 de julio de 2010, la cual corre inserta del folio 65 al 68 del presente expediente; aunado al hecho de que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
• Lista escolar contentiva de material didáctico recomendado para niños de sala de 3 años, emitida por la Unidad Educativa “José Antonio Butrón Olivares”, la cual corre inserta en el folio 12 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Recibo de pago emitido por la Librería Europa Costa Verde, C.A., de fecha 08 de septiembre de 2009, a nombre de la ciudadana Nancy Rosari Hernández Jiménez, titular de la cédula de identidad No. V-3.829.565, el cual corre inserto n el folio 13 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Cuadro Póliza – recibo de pago, emitido por Servicios Médicos Mercantil, de fecha 11 de marzo de 2009, a través del cual se indica que el tomador – asegurado es el ciudadano Viedcarlos Javier Jiménez Hernández, siendo beneficiarios de dicha póliza la ciudadana el mismo tomador, la ciudadana Lisbeth Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-15.531.732 y el niño X, el cual corre inserto del folio 14 al 17 del presente expediente. A este documento este sentenciador le confiere pleno valor probatorio por cuanto su contenido fue ratificado mediante prueba de informe tal como se evidencia de la comunicación emitida por Servicios Médicos Mercantil, de fecha 26 de julio de 2010, la cual corre inserta del folio 71 al 89 del presente expediente; aunado al hecho de que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC; en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), por cuanto se evidencia que el obligado alimentario cumple con uno de los rubros de la obligación de manutención respecto al niño de autos como lo es la asistencia y atención médica.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Revisión de ingresos emitido por la Contadora Pública Lissette Valera, C.P.C No. 66.820, visado por el Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia, de fecha 02 de agosto de 2010, inherentes a los ingresos percibidos por el ciudadano Viedcarlos Javier Jiménez Hernández, durante los meses mayo, junio y julio de 2010, correspondiente a su actividad como chofer contratado de la empresa Comercial San Martín, percibiendo un ingreso mensual por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), la cual corre inserta en el folio 61 del presente expediente. Por ser esta información necesaria para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), aunado al hecho que no fue impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del CPC.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por el Centro de Educación Inicial Preescolar “José Antonio Butrón Olivares”, de fecha 22 de julio de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-2153, a través de la cual se indica que el ciudadano Viedcarlos Javier Jiménez Hernández canceló los pagos de inscripción y mensualidad del niño X; asimismo, se remiten anexas tres (3) constancias donde se indican que el referido ciudadano, realizó los pagos correspondientes a los años escolares 2009 – 2010 (sala de 3 años), 2010 – 2011 (sala de 4 años) y 2008 – 2009 (sala maternal), respectivamente; todo lo cual corre inserto del folio 65 al 68 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC; en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), por cuanto se evidencia que el obligado alimentario cumple con uno de los rubros de la obligación de manutención respecto al niño de autos como lo es la educación.
• Comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Católica Cecilio Acosta, de fecha 01 de septiembre de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-2152, a través de la cual se indica que la ciudadana Amanda Andreina Riera Quijada, titular de la cédula de identidad No. V-15.060.347, es personal contratada de esa casa de estudios, ocupando el cargo de productora del programa de T.S.U. en Artes Audiovisuales de la Facultad de Comunicación Social, percibiendo un sueldo mensual por la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), adicional a ciento sesenta (160) horas mensuales por concepto de cesta ticket a un valor de tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3,25) cada hora, lo que asciende a la cantidad de quinientos veinte bolívares (Bs. 520,00); asimismo, se indica que a la referida ciudadana le corresponde el equivalente a sesenta (60) días por concepto de bonificación de fin de año, pagaderos en el mes de diciembre, la cual corre inserta en el folio 70 del presente expediente. Por ser ésta información necesaria para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
• Comunicación emitida por Mercantil Seguros, C.A., de fecha 26 de julio de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-2154, a través de la cual se indica que el tomador – asegurado es el ciudadano Viedcarlos Javier Jiménez Hernández, siendo beneficiarios de dicha póliza el mismo tomador, la ciudadana Lisbeth Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-15.531.732 (hermana del tomador) y el niño X (hijo del tomador), estando vigente el servicio por el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2010 y el 22 de marzo de 2011, asimismo, se remitió anexo cuadro – póliza emanado de servicios médicos mercantil y el contrato de seguros celebrado entre la Compañía y el tomador – beneficiario, donde se explana en las trece (13) clausulas que contiene todos los términos del contrato; todo lo cual corre inserto del folio 71 al 89 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), por cuanto se evidencia que el obligado alimentario cumple con uno de los rubros de la obligación de manutención respecto al niño de autos como lo es la asistencia y atención médica.
• Constancia medica emitida por el Cirujano – Urólogo Dr. Kaled Richani, de fecha 23 de julio de 2010, en respuesta del oficio signado bajo el No. 10-2155, a través de la cual informan que el ciudadano Cruz Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 2.785.212, de 67 años de edad, presenta diagnóstico de cáncer de próstata, por lo que asiste periódicamente con su hijo a control de tratamiento relacionado con su enfermedad, recibiendo tratamiento médico con Casodex (50Mg – orden diaria) y Lupron Depot (ampolla 11,25Mg – Trimestral), la cual corre inserta en el folio 91 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC; sin embargo la información contenida no hace prueba ni a favor ni en contra en relación a los hechos controvertidos en el presente juicio por cuanto no es posible constatar filiación alguna entre el ciudadano al que hace referencia la aludida comunicación y la parte actora, en consecuencia, no fue posible probar que constituye una carga familiar para el demandante.
• Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones del hogar donde reside el niño X, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 2010, en respuestas al oficio signado bajo el No. 10-2151, el cual corre inserto del folio 98 al 103 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: – La presente investigación está relacionada con el niño X, quien es producto de la relación matrimonial de sus padres. – El presente juicio fue iniciado por el progenitor quien acude al Tribunal con el interés de realizar ofrecimiento por obligación de manutención a favor de su hijo. – La progenitora se encuentra activa económicamente, da a conocer ingresos los cuales comparados con su relación ingresos – egresos no le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo; refiere recibir ayuda por parte de familiares maternos. – Reside en casa de la abuela materna, la misma reúne condiciones físico – ambientales para su habitabilidad. – Según fuentes de información la progenitora es persona trabajadora, se ocupa en proporcionar a sus hijos los cuidados y atenciones que requiere. – No fue posible realizar investigación social en el hogar paterno por cuanto el progenitor reside en el estado Falcón. – La progenitora es persistente al expresar su necesidad de que el Tribunal conocedor de la causa fije una obligación de manutención mayor al momento establecido por el progenitor.
Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio-económico en el que se encuentra viviendo el niño de autos, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del hogar donde reside el mismo es desfavorable, siendo que los ingresos que percibe la progenitora son insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió ningún medio de prueba a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída del niño X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y el niño X; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha manifestado querer hacerlo al realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En consecuencia, ante el ofrecimiento realizado por el progenitor y de las mismas conductas procesales asumidas por las partes, se desprende la necesidad de establecer el quantum de la obligación de manutención para que ambas partes tengan certeza sobre este asunto; por lo que este Tribunal tomando que la parte in fine del artículo 76 de la CRBV establece: “…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, debe proceder a fijar una cuota de manutención para el niño de autos, de forma proporcional, tomando en cuenta la iniciativa del progenitor en comparecer voluntariamente para tal fin y que con los medios de pruebas promovidos y evacuados el progenitor logró demostrar que tiene inscrito a su hijo en una póliza de seguro médico, así como sufraga los gastos escolares del niño, inclusive los relativos al año escolar 2010 – 2011. Por lo tanto el Tribunal acoge el ofrecimiento del progenitor en seguir costeando dichos gastos adicionales a suministrar una cuota de manutención en beneficio del niño de autos.
Por los motivos antes expuestos, se deberá fijar la cantidad que por concepto de obligación de manutención la parte actora debe suministrar a su menor hijo. Los cálculos para fijar la cuota de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares adicionales por no haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar el niño de autos más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de su salario para su hija; porcentaje que debe ser disminuido si se toma en consideración que, tal y como lo alegó el demandante, la progenitora está activa laboralmente y percibe ingresos que le permiten cubrir parte de la obligación de manutención, por lo que prudencialmente fija la cantidad equivalente al treinta por ciento por ciento (30%) del sueldo del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para el niño de autos; teniendo en consideración que otro de los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para determinar el quantum de la obligación de manutención, es el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social (Vid. art. 369 LOPNNA, 2.007), por cuanto la demandada ejerce la custodia de su hijo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano Viedcarlos Javier Jiménez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.698.925, en contra de la ciudadana Amanda Andreina Riera Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.060.347, en relación con el niño X.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración el ofrecimiento realizado por el demandante y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota ordinaria mensual para el niño de autos, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de trescientos sesenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.F. 367,17), a los fines de cubrir los gastos de manutención.
2. Los gastos referentes a inscripción escolar, mensualidades, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%).
3. FIJA como cuota de manutención extraordinaria para el niño de autos de autos adicional a la cuota ordinaria mensual, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 1.223,89), cuyo monto debe ser entregado durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año directamente por el progenitor a la progenitora, más la entrega de un juguete, a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina y fin de año (vestidos, calzados).
4. ORDENA al ciudadano Viedcarlos Javier Jiménez Hernández, mantener inscrito al niño X en la póliza de seguro contratada con la empresa Mercantil Seguros, C.A., a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dichas pólizas, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en el numeral 1 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese.
Se deja expresa constancia que el presente fallo se dicta dentro del lapso señalado a través de acta de fecha 29 de septiembre de 2010; en consecuencia, no se ordena notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 12, en el registro de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria.
GAVR/maryo.-*
Exp. 15879.
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS CINCO (5) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2010.
LA SECRETARIA.
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