REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia N° 10.-
Expediente N° 16508.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Rafael José Pardo Guerra y Tamara Josefina Valbuena.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Rafael José Pardo Guerra y Tamara Josefina Valbuena, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-14.630.569 y V-13.023.954, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado Domingo José Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.093, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de agosto de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario del Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 69.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 20 de febrero de 1998 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos la cual dos son niños, niñas y adolescentes que llevan por nombres: xxx, de doce (12), ocho (08) y cinco (05) años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 149, 203 y 236. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 14 de mayo de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 28 de junio de 2010, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, la Fiscal Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Publico, Abg. Nereida Hernández Lobo, no hizo oposición para que este Tribunal declare el divorcio entres los ciudadanos Rafael José Pardo Guerra y Tamara Josefina Valbuena, antes identificados.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2010, este Tribunal ordenó a las partes solicitantes a indicar las cantidades de dinero a suministrar por obligación de manutención en moneda actual
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, el ciudadano Rafael Pardo, antes identificado, estableció que el monto a suministrar con respecto a la obligación de manutención es la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Tamara Josefina Valbuena, antes identificada a los fines de comparezca por ante esta Sala de Juicio y se de por enterada del contenido de diligencia de fecha 19 de julio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, la ciudadana Tamara Josefina Valbuena, antes identificada, estableció estar conforme con el monto de la obligación de manutención ofrecida por el ciudadano Rafael José Pardo Guerra
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por el progenitor. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar, será suficientemente amplio y acorde con el requerimiento emocional de los niños y/o adolescentes, mientras que no perturbe sus horas de descanso y estudio, el día del padre lo pasará con el progenitor, el día de la madre lo pasará con la progenitora. En cuanto a los fines de semana serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. Igualmente semana, santa, carnaval, navidad, año nuevo, serán alternaos cada año hasta su mayoría de edad. Asimismo, tanto el progenitor como la progenitora podrá llevar a sus hijos a cualquier reunión, fiesta familiar e infantil que se le pueda presentar, se compromete que el día que los vaya a buscar o traer lo hará en forma personal. Asimismo a lo que respecta a los viajes al exterior, ambos progenitores necesitaran la autorización mutua para que los niños puedan viajar y la notificación al otro progenitor.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministra la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Rafael José Pardo Guerra y Tamara Josefina Valbuena, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 09 de agosto de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario del Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 69.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el cuatro (04) de octubre del 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 10, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/gersy.-