REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.52
Expediente No. 17135
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Yanet Senovia Carrasco Vilchez y Francisco Segundo Corzo Camarillo, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nro.V-9.768.662 y V-7.755.111, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Yanet Senovia Carrasco Vilchez y Francisco Segundo Corzo Camarillo, ya identificados; asistidos en este acto por la abogado José Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de febrero de 1988, por ante la antigua prefectura del municipio San Francisco del estado Zulia, hoy Intendencia del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en acta signada bajo el N° 201.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida 20 de enero de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procreamos tres (03) hijos quienes llevan por nombres: Francisco Román, Jesús Ernesto (mayores de edad) y xxx, menor de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos signadas bajo los Nros. 2045, 3674 y 179. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y los hijos antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de septiembre de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se realizo la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 29 de septiembre de 2010, siendo horas de despacho, presente en la sala del Tribunal la abogada Nereida Hernández Lobo, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: Yanet Senovia Carrasco Vilchez y Francisco Segundo Corzo Camarillo, ya identificados; todo ello de conformidad con todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescentes procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora Yanet Senovia Carrasco Vilchez. En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores acordaron que su papa podrá visitar al adolescente cuando así lo desee, igualmente disfrutar con el período vacacional, navideño, festivo, etc.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención ambos padres y madre se comprometen a sufragar y velar por igual todos los gastos que requiera nuestro hijo tales como: salud, educación, asistencia médica, recreación y en general la manutención que implique su normal y perfecto desarrollo, acordando su papá entregarle una cuota de Obligación de Manutención de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) mensuales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Yanet Senovia Carrasco Vilchez y Francisco Segundo Corzo Camarillo, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nro.V-9.768.662 y V-7.755.111, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinticinco (25) de febrero de 1988, por ante la antigua prefectura del municipio San Francisco del estado Zulia, hoy Intendencia del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en acta signada bajo el N° 201.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….) “.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veinticinco (25) de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 52, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys