REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 56.
Expediente: 16632.
Parte demandante: ciudadana Lisbeth María Romero Meleán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.183.627, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Carolina Isecc Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.225.
Parte demandada: ciudadano Jairo Enrique Montero Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.889.978, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo (17º).
Niño beneficiario: Nombre omitido, de once (11) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Lisbeth María Romero Meleán, ya identificada, en contra del ciudadano Jairo Enrique Montero Franco, ya identificado, en beneficio del niño Nombre omitido.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Jairo Enrique Montero Franco, procrearon un hijo que lleva por nombre omitido; asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de su hijo, no obstante, no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Jairo Enrique Montero Franco, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 07 de julio de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Jairo Enrique Montero Franco.
Mediante acta de fecha 13 de julio de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte actora.
Por medio de escrito de igual fecha, el demandado de autos contestó la demanda y en ese sentido negó, rechazó y contradijo los hechos narrados y expuestos por la parte actora, alegando que siempre ha estado pendiente de sus obligaciones como padre tanto para el niño de autos como para los otros dos (2) hijos que tiene.
Que la parte actora y su persona celebraron un acto conciliatorio en fecha 13 de noviembre de 2006, ante la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público, con la finalidad de aumentar la cuota por obligación de manutención que aportaba en beneficio de niño nombre omitido, cuyo convenimiento fue aprobado y homologado según sentencia No. 79, de fecha 17 de noviembre de 2006, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal, por lo que solicitó se dejara sin efecto la demanda intentada en su contra y se declare la cosa juzgada por existir un convenimiento debidamente aprobado y homologado que en la actualidad se encuentra cumpliendo.
Que tiene otras cargas familiares constituida por dos (2) hijos menores de edad que llevan por nombres nombres omitidos, de trece (13) y un (1) año de edad, respectivamente, y su concubina la ciudadana Dariana Gutiérrez Zambrano, titular de la cédula de identidad No. V-19.036.537; en el mismo acto consignó pruebas documentales.
En fecha 16 de julio de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto para mejor proveer y en ese sentido ordenó oficiar al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya resulta se recibió y fue agregada a las actas en fecha 19 de octubre de 2010.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 695, correspondiente al niño nombre omitido, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Lisbeth María Romero Meleán y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que aún cuando la parte demandada promovió pruebas documentales anexas al escrito de contestación de la demanda, las cuales corren insertas del folio 15 al 206 del presente expediente, mal podría este Sentenciador otorgarles valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), ello en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales.
No obstante, entre las documentales consignadas consta en actas documentos públicos los cuales debido a su carácter pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal procede a su valoración:
• Copia simple de acta de conciliación por aumento de cuota de obligación de manutención y sentencia interlocutoria signada bajo el No. 79, de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue aprobado y homologado el convenimiento celebrado por los ciudadanos Jairo Enrique Montero Franco y Lisbeth María Romero Meleán, en relación con el niño nombre omitido, donde se acordó que el progenitor aportaría la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00/Bs.F. 200,00) mensuales, asimismo cubriría los gastos de útiles escolares y uniformes; en relación a los gastos médicos el progenitor cubrirá los gastos de medicamentos, por cuanto las consultas médicas son cubiertas por la póliza de HCM en la cual el niño se encuentra inscrito en Seguros Su Vida, para los gastos de navidad, el progenitor aportará la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00/Bs.F. 300,00) adicionales a la cuota de manutención mensual para comprarle ropa al niño y un juguete de regalo; lo cual corre inserto del folio 15 al 20 del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, las cantidades convenidas por los referidos ciudadanos en relación al niño de autos por concepto de obligación de manutención y aprobadas y homologadas por la autoridad judicial.
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 27 y 479, correspondientes a la adolescente y el niño nombres omitidos, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de las parroquias Santa Lucía y Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 21 y 22 del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Jairo Enrique Montero Franco y la adolescente y el niño antes mencionados, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen para su progenitor.
III
INFORME ORDENADO POR EL TRIBUNAL
• Comunicación emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, de fecha 18 de octubre de 2010, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano Jairo Enrique Montero Franco, titular de la cédula de identidad No. V-7.889.978, presta sus servicios para ese Instituto Autónomo, percibiendo un sueldo mensual por la cantidad de Bs.F. 2.617,00, asimismo, se informa las demás asignaciones y deducciones que en razón de su relación laboral recibe; la cual corre inserta en el folio 210 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo establecido en la segunda parte del artículo 429 del CPC.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño nombre omitido, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
Consta en actas copias simples de acta de conciliación por aumento de cuota de obligación de manutención y sentencia interlocutoria signada bajo el No. 79, de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada en la causa signada bajo el expediente No. 10016, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue aprobado y homologado el convenimiento celebrado por los ciudadanos Jairo Enrique Montero Franco y Lisbeth María Romero Meleán, en relación con el niño nombre omitido.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de cosa juzgada, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
Artículo 273:
"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.
El juicio de obligación de manutención persigue el establecimiento de la respectiva cuota, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento debidamente aprobado y homologado, mediante el cual se haya determinado previamente la cuota de manutención, y en caso de existir una cantidad fijada como cuota de manutención, lo procedente es demandar la revisión de dicha sentencia o convenimiento, previamente homologado por el Juez, según sea el caso. Esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.
En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de cosa juzgada, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 , en la causa No. 10016, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Jairo Enrique Montero Franco y Lisbeth María Romero Meleán, en relación con el niño nombre omitido, de once (11) años de edad, de fecha 17 de noviembre de 2006, en la cual se resolvió el fondo de la controversia planteada en la presente causa, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la cosa juzgada como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción, cumpliéndose de esta manera los requisitos legales antes señalados.
Es importante mencionar que las sentencias dictadas en materia de obligación de manutención, producen cosa juzgada formal y no material, en consecuencia, pueden ser modificadas a través del procedimiento de revisión de sentencia, el cual puede ser intentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la LOPNNA (2007), en este caso se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecido en la Ley Especial. Así se establece.-
Por los motivos antes expuestos, considerando que la cosa juzgada puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera este Juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en la causa No. 10016 contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Jairo Enrique Montero Franco y Lisbeth María Romero Meleán, en relación con el niño nombre omitido, de once (11) años de edad, de fecha 17 de noviembre de 2006; por lo que este Juzgador concluye que en el asunto sub iudice la cosa juzgada ha prosperado en Derecho. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana Lisbeth María Romero Meleán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.183.627, en contra del ciudadano Jairo Enrique Montero Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.889.978, en relación con el niño nombre omitido, de once (11) años de edad, por existir cosa juzgada.
2. ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 56, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.
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