REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 17.122
Sentencia Nº: 48.
Partes solicitantes: Manuel Segundo Fuenmayor Molero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.789.318, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño: X.
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano Manuel Segundo Fuenmayor Molero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.789.318, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de abuelo materno del niño X.
Narra el solicitante que ha sido él quien ha venido suministrándole a su nieto todo lo correspondiente a los alimentos, salud, vestido y todo lo que ha necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional, razón por la cual a los fines de seguir garantizando de manera integral los derechos constitucionales, así como los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su menor nieto, es por lo que solicita sea declarado como carga familiar ante la empresa para la cual presta servicio, es decir, ante la empresa Petróleos de Venezuela, S. A (PDVSA) quien otorga a sus empleados ciertos beneficios tales como: seguro social, seguro de hospitalización, cirugía, útiles escolares, becas, entre otros.
Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de Informe técnico parcial (Social), en el hogar de la niña de autos.
En fecha 05 de octubre de 2010, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal (32°) del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 13.
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2010, fueron agregadas al expediente, las resultas del informe social ordenado, emanada del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela a los folios del 14 al 20 ambos inclusive.
II
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 3135, expedida por la Jefatura Civil del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana María Gracia Fuenmayor, quien es progenitora del niño de autos e hija del ciudadano solicitante, la cual riela al folio 07 del presente expediente.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 487, expedida por la Jefatura Civil del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al niño X, la cual riela al folio 03 del presente expediente.
• Copia de la cédula de identidad tanto del solicitante de autos, como de la progenitora del niño de autos, las cuales rielan a los folios 4 y 5.
• Constancia de manutención expedida por la Intendencia de Seguridad del municipio San Francisco, la cual riela al folio 06.
• Constancia de trabajo expedida por la empresa Petróleos de Venezuela, S. A.
• Boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, la cual riela al folio 13.
• Resultas del informe social ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde residen los niños y/o adolescentes de autos, de cuyas conclusiones se lee: “- El presente caso se relaciona con el niño X, quien reside con su progenitora ciudadana María Gracia Fuenmayor, en la vivienda de los abuelos maternos. – El abuelo materno cubre económicamente todos los derechos del niño X. – El presente juicio se inicia por solicitud de Justificativo de Carga Familiar que incoara el abuelo materno, quien tiene interés en continuar garantizándole a su nieto un adecuado desarrollo integral. – El abuelo materno, se encuentra activo económicamente como marino de la empresa PDVSA, percibe ingresos de 6.000,00 bolívares más 1.700,00 bolívares de tarjeta electrónica de alimentación, que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones propias a su cargo.- Residen en una vivienda propiedad de la abuela materna y los hermanos de ésta, que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. – Así mismo, indica haber adquirido una vivienda ubicada en una urbanización cerrada en el municipio San Francisco, la cual está en proceso de acondicionamiento y remodelación para ser ocupada por su grupo familiar una vez que esté en condiciones de habitabilidad. – Solicita al Juzgado conocedor de la causa, acuerde considerar a su nieto como su carga familiar a fin de ser incluido en los beneficios laborales que le ofrece la empresa PDVSA y así continuar garantizándole un adecuado desarrollo integral. – Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside el niño junto a su familia y los mismos coincidieron en afirmar que la familia Fuenmayor Duarte son personas de buen proceder, atentos con sus obligaciones y cuidan muy bien al niño X, siendo el abuelo materno quien cubre todos sus gastos”.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que el niño X, tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que el niño X, reside junto a sus abuelos maternos, quienes se han dedicado a cubrir con las necesidades básicas y espirituales de su nieto, a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención de la misma; por lo que solicita a este Tribunal que declare al niño X, como carga familiar de su abuelo materno, el ciudadano Manuel Segundo Fuenmayor Molero, a los fines de que éste pueda disfrutar de los beneficios laborales que el mismo percibe en ocasión a la relación laboral que mantienen hasta la presente fecha.
II
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente al niño X, deber que corresponde a sus padres, sin embargo, el ciudadano Manuel Segundo Fuenmayor Molero, antes identificado, (en su condición de abuelo maternos), quien no es titular de la Patria Potestad del niño de autos y por tanto no ejerce su custodia, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores; ha manifestado su voluntad de que el mismo sea considerado como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para el niño X y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la Patria Potestad, sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tienen los ciudadanos María Gracia Fuenmayor y Miguel Rincón Barreto, quienes son los progenitores del niño en cuestión. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano Manuel Segundo Fuenmayor Molero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.789.318, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia,
• Declara al niño X, de 01 años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano Manuel Segundo Fuenmayor Molero; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder al niño producto de la relación laboral que el ciudadano Manuel Segundo Fuenmayor Molero, mantiene como empleado de la Empresa Petróleos de Venezuela, S. A (PDVSA). Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 48, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
GAVR/dayana.-