REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 13.465
Sentencia: N° 49
Parte actora: Yskia Mariel Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.406.691, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Nelson Moncayo Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.543.
Parte demandada: Daniel José Méndez Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.867.315, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: José Rodolfo Bohórquez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.499.
Niña beneficiaria: X, de dos (02) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Yskia Mariel Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-12.406.691, en beneficio de la niña: X, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano Daniel José Méndez Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.867.315.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Daniel José Méndez Pineda, procrearon una (01) niña que lleva por nombre X; refiere que el progenitor Daniel José Méndez Pineda presta sus servicios como Asistente Técnico en Reparación y Mantenimiento en el Hospital Materno “Dr. Rafael Belloso Chacín”, de lo cual se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar la obligación de manutención de su hija, sin embargo no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia y un nivel de vida adecuado. Alega que la alimentación no está siendo suministrada por el progenitor y no le aporta ningún tipo de vestuario ni una vivienda a su hija, ya que decidió arbitrariamente rescindir el contrato de arrendamiento de la vivienda donde la niña y ella vivían alquiladas, manifestándoles que debían marcharse de la vivienda por lo que hoy carecen de una vivienda donde vivir.
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Daniel José Méndez Pineda, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Daniel José Méndez Pineda, sobre: a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano, b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, c) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, d)El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional, e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 07 de enero de 2009.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009, el ciudadano Daniel José Méndez Pineda, asistido por el abogado José Rodolfo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.499, solicito que se decretara la perención de la instancia en el presente procedimiento, riela al folio 12.
En fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria bajo el No. 94, negando la solicitud de perención de la instancia hecha por el ciudadano Daniel José Méndez Pineda, riela a los folios 13 al 15.
En fecha 03 de febrero de 2009, el ciudadano Daniel José Méndez Pineda, asistido por el abogado José Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.499, contestó la demanda alegando:
- Que niega, rechaza y contradice el hecho de no suministrarle a su hija la obligación de manutención y las condiciones mínimas de subsistencia.
- Que niega, rechaza y contradice que unilateralmente rescindió el contrato de arrendamiento del inmueble donde residía la demandante de autos y su hija ya que antes del nacimiento de la niña de autos colaboraba con el canon de arrendamiento, alega que la progenitora de su hija trabaja y goza de los mismos beneficios laborales en el Hospital Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacín”.
- Que niega, rechaza y contradice que la demandante de autos haya tenido que abandonar el inmueble donde residía con su hija ya que en los actuales momentos sigue viviendo en el mismo inmueble y él jamás se ha desentendido de la obligación de manutención de su hija.
En fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano Daniel José Méndez Pineda, asistido por el abogado José Bohórquez Leal, inscrito el Inpreabogado bajo el No. 73.499, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, acompañado de varios recaudos, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se ofició bajo los Nos. 09-444, 09-445, 09-446, 09-447 y 09-448.
Mediante escrito de la misma fecha, el ciudadano Daniel José Méndez Pineda, identificado en actas, confirió poder apud-acta al abogado José Rodolfo Bohórquez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.499, riela al folio 36.
En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado José Bohórquez, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó acuse de recibo de los oficios Nos. 09-445, 09-446, 09-447 y 09-448.
En la misma fecha se agregó al expediente comunicación de fecha 13 de febrero de 2009, emanada del Centro Médico Dr. José Muñoz, mediante la cual remiten la información requerida por el Tribunal mediante oficio No. 09-444, riela a los folios 52 y 53.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por el abogado José Bohórquez, fue consignado acuse de recibo referente al oficio No. 09-446 dirigido al Banco Occidental de Descuento (B.O.D).
En fecha 25 de febrero de 2009 se agregó al expediente comunicación de fecha 24 de febrero de 2009, emanada del departamento de recursos humanos del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, mediante la cual remiten la información requerida por el Tribunal mediante oficio No. 09-445, riela al folio 50.
En fecha 03 de marzo de 2009, se agregaron al expediente las resultas de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, riela a los folios 58 al 70.
En fecha 6 de marzo de 2009, fue agregada al expediente comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento en respuesta al oficio No.09-446, riela a los folio 71 al 73.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de practicar un informe integral en el hogar donde reside la niña de autos y en el de ambos progenitores y asimismo instó a la parte actora a impulsar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de mayo de 2010, fue agregado al expediente el informe técnico parcial (social) emitido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Zulia, riela a los folios 83 al 94.
En fecha 14 de mayo de 2010, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Acta de nacimiento No. 1384, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija X, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Una constancia de trabajo y un recibo nómina de fecha 06 de noviembre de 2008, emanada del Departamento de Recursos Humanos del Hospital Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacín”, a nombre del ciudadano Daniel Méndez, de la cual se evidencia que el ciudadano Daniel Méndez, portador de la cédula de identidad No. V.- 12.867.315, presta sus servicios en ese hospital desde el día 01 de septiembre de 1997, ocupando el cargo de Asistente Técnico en Reparación y Mantenimiento, dependiendo presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y percibe las siguientes asignaciones: - Como sueldo mensual la cantidad de ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 878,99). – Prima por hijos por la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,00). – Prima por antigüedad por la cantidad de trece bolívares con ochenta céntimos (Bs.13,80). – Asignación mensual por concepto de cesta ticket por la cantidad de cuatrocientos catorce bolívares con cuatro céntimos (Bs. 414,04). A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, evidenciándose las cantidades de dinero percibidas por el demandado para la fecha de emisión esa comunicación, riela a los folios 6 y 7.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 87, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 33 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Daniel José Méndez Pineda, y el niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos.
• Copia fotostática del acta de matrimonio No. 64, correspondiente a los ciudadanos Yskia Mariel Reyes y Douglas Alexander Oliveros Rodríguez, emanada de la Secretaria del Consejo Municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 34 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Yskia Mariel Reyes y el ciudadano Douglas Alexander Oliveros Rodríguez.
• Copia certificada de un Acta de Declaración de Convivencia, expedida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2008, en relación con el concubinato de los ciudadanos Daniel José Méndez Pineda y Jehan Franchesca Díaz, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.867.315 y V.-14.138.102, respectivamente. Este Sentenciador de conformidad al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando expone “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; igualmente la Ley Orgánica de Registro Civil establece que las Uniones Estables de Hecho deben ser registradas en el Registro Civil a los fines de surtir los efectos de ley, por tales motivos no le confiere valor probatorio, por cuanto no consta en actas sentencia declarativa del concubinato que el promovente desea demostrar.
• Una constancia de trabajo de fecha 05 de enero de 2009, emitida por el Hospital Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacín”, acompañada de dos (2) recibos de pagos nómina y una (1) relación de ingresos cuenta individual, de la cual se evidencia que la ciudadana Yskia Reyes, portadora de la cédula de identidad No. V.-12.406.691, labora como empleada al servicio de ese hospital desde el día 01 de octubre de 2003, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Servicios de Cocina, percibiendo para la fecha de la referida comunicación una remuneración quincenal de cuatrocientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.407,50). A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, riela a los folios 32 al 35.
• Una planilla de contrato de afiliación de servicios de salud, emitida por el Centro Médico Dr. José Muñoz, de fecha 02 de diciembre de 2008, a nombre del ciudadano Daniel José Méndez Pineda, de la cual se evidencia que la niña X para esa fecha se encontraba inscrita en los servicios y planes de salud que ofrece dicho centro médico. A este documento se le confiere pleno valor probatorio por haber sido ratificada la información contenida en la misma mediante prueba de informe, riela al folio 20.
• Rielan a los folios 26 al 32, treinta y seis (36) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
• Tres (3) planillas de depósitos bancarios realizados en el Banco Occidental de Descuento, cuya información se detalla a continuación:
Año 2008 Fecha Cantidad en Bs. No. Planilla Folio Total Bs. Mes
Agosto 20-08-2008
27-08-2008 300,00
800,00 161505435
161505049 25 (centro)
25 (arriba) 1.100,00
Noviembre 07-11-2008
100,00 171503144 25 (abajo) 100,00
Total Montos depositados por el progenitor
Año 2.008 Bs. 1.200,00
Los montos antes reflejados, fueron depositados en la cuenta de ahorros No. 0007279190 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana Yskia Mariel Reyes de Oliveros, según se lee en el área de validación, información que fue ratificada en la comunicación emitida por la prenombrada entidad bancaria en relación a los depósitos realizados en la referida cuenta. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto solo a los meses y cantidades indicadas en las referidas planillas. Todo esto, aunado al hecho de que no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del CPC y ratificados dichos depósitos mediante la prueba de informes emitida por esa entidad bancaria.
2. INFORMES:
• Comunicación de fecha 13 de febrero de 2009, emitida por el Centro Médico Dr. José Muñoz, en respuesta al oficio No. 09-444, mediante la cual remiten copia de la planilla de contrato de afiliación a servicios de salud e informan que el ciudadano Daniel José Méndez Pineda, portador de la cédula de identidad No. V.- 12.867.315, para esa fecha poseía un contrato de salud con ese centro médico, donde mantenía como beneficiaria a la niña X, nacida el 02 de diciembre de 2008 y cuyo parentesco es hija. Asimismo indican que gozaba de los siguientes beneficios: - Hospitalización y cirugía hasta la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00). - Consultas especializadas ilimitadas. - Emergencia las 24 horas del día. - Exámenes de laboratorio, Rx, Ecogramas. A esta comunicación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, riela a los folio 53 y 54.
• Comunicación de fecha 24 de febrero de 2009, emitida por el Hospital materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacín”, en respuesta al oficio No. 09-445, mediante la cual informan que la ciudadana Yskia Mariel Reyes, portadora de la cédula de identidad No. V.- 12.406.691, presta sus servicios en ese centro hospitalario, perteneciendo al personal fijo (obrero) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuya fecha de ingreso fue el día 01 de octubre de 2003. Asimismo indican que devenga un salario integral de ochocientos quince bolívares (Bs. 815,00) mensuales y percibe beneficios laborales tales como vacaciones, bonificación de fin de año, bonos que decrete el Gobierno Nacional, cesta tickets, fideicomiso, intereses de fideicomiso, bonos nocturnos, bonos por días feriados, pago de uniformes y zapatos, gastos médicos odontológicos, gastos médicos, prótesis (para la trabajadora, sus hijos, cónyuge, padre y madre); útiles escolares y juguetes, transporte, prima por hijos y antigüedad entre otros. Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica de la prenombrada ciudadana, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), riela al folio 57 del presente expediente.
• Comunicación de fecha 27 de febrero de 2009, emitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en respuesta al oficio No. 09-446, mediante la cual remiten copias certificadas de dos (2) planillas de depósito e informan que la cuenta No. 0007279190 corresponde a la ciudadana Yskia Mariel Reyes de Oliveros, portadora de la cédula de identidad No. V.- 12.406.691. Asimismo indican que en la misma cuenta fueron depositadas las siguientes cantidades: - En fecha veinte (20) de agosto de 2008, según planilla No. 161505435, el monto de trescientos bolívares (Bs.300,00) por el ciudadano José Méndez Pineda, portador de la cédula de identidad No. V.-12.867.315. - En fecha veintisiete (27) de agosto de 2008, según planilla No. 161505049, el monto de ochocientos bolívares (Bs.800,00), por el ciudadano José Méndez Pineda, portador de la cédula de identidad No. V.-12.867.315. - En fecha siete (07) de noviembre de 2008, según planilla No. 171503144, el monto de cien bolívares (Bs.100,00), por el ciudadano José Méndez Pineda, portador de la cédula de identidad No. V.-12.867.315. A esta comunicación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, riela a los folios 71 al 73.
• Consta en actas informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas del núcleo familiar de la niña X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) La presente demanda de obligación de manutención fue incoada por la ciudadana Yskia Mariel Reyes de Oliveros, quien desea que el progenitor coadyuvara con la manutención de su hija. b) La progenitora se encuentra activa laboralmente, percibe ingresos que complementados con el aporte económico del progenitor a través de la medida de embargo, le resultan insuficientes dada la relación ingresos-egresos. c) El inmueble que ocupa es tipo casa, presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción no así en espacio físico para el número de personas que la ocupan. d) Según fuentes de información la progenitora es persona trabajadora preocupada por el bienestar de la niña, quien es bien asistida por la bisabuela materna, y permite que el progenitor cultive la relación afectiva con la niña con la cual colabora con su manutención. e) Desconocen otros detalles del caso que nos ocupa. f) El progenitor se encuentra económicamente activo, da a conocer ingresos que le permiten contribuir con los gastos de su hija, no obstante se aprecia que dada la relación ingresos-egresos resultan insuficientes por lo cual recibe ayuda económica de la abuela paterna de la niña. g) Las condiciones físico ambientales de la vivienda que ocupa el progenitor no fue posible observarlas en su interior a pesar de realizarse las diligencias pertinentes. h) Las fuentes de información refieren que el progenitor reside en el sector hace varios años junto a su progenitora, esposa e hijo, caracterizando al mismo de ser persona trabajadora y de recto proceder. i) La progenitora manifiesta su disposición a que le sean suspendidas las medidas de embargo decretadas en contra de los beneficios salariales del progenitor. j) El progenitor enfatiza su interés por que le sean suspendidas las medidas de embargo en contra de sus beneficios salariales comprometiéndose a suministrar mensualmente la cantidad retenida y coadyuvar con otros gastos que la niña requiera. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran la progenitora y la niña de autos, evidenciándose de su contenido que la niña de autos se encuentra bajo su custodia.
3.- TESTIMONIALES JURADAS:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le correspondió al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: Rafael Pérez, Ramón Alaña, José Araujo, Diony Mayor, Helí González y Crispin Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.003.787, V.-13.930.860, V.-9.735.674, V.-9.796.161, V.-5.066.945 y V.- 8.663.353, respectivamente, encontrándose presentes todos menos el últimos de los nombrados, el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidas y evacuadas, aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos y en tiempo hábil para ser evacuados (dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas), los mismos no fueron capaces, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC a juicio de este sentenciador las declaraciones testificales no constituyen prueba suficiente para demostrar el cumplimiento total o parcial de la obligación de manutención que debe el ciudadano Daniel José Méndez Pineda en relación con la niña de autos; por lo tanto, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandada que las promovió.
II
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la niña X, de dos (2) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En este sentido, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos y evacuados, solo logró demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención en los meses de agosto y noviembre del año 2008, mediante las planillas de depósito consignadas e informadas por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), supra valoradas y por las cantidades en ellas indicadas, asimismo que para las fechas indicadas tanto en la planilla de afiliación de servicios de salud y de la comunicación emitida por el Centro Médico Dr. José Muñoz, mantenía inscrita a su hija X en el contrato de servicios de salud que ofrece ese centro médico, lo que forma parte del rubro salud, uno de los contenidos de la obligación de manutención. Sin embargo no logró demostrar haber cumplido de forma continua y oportuna con el resto del contenido que comprende otros rubros previstos en el antes transcrito artículo 365 de la LOPNNA para con su hija, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de obligación de manutención a favor de la referida niña, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente y la carga familiar constituida por el niño X.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas que el ciudadano Daniel José Méndez Pineda, se desempeña como empleado al servicio del Hospital Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacín”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, tal como se evidencia de la comunicación emitida por dicha institución en fecha 06 de noviembre de 2008. Asimismo, consta en actas que la progenitora se desempeña como empleada al servicio del Hospital Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacín”, según la comunicación emitida por ese hospital en fecha 24 de febrero de 2009.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, y la carga familiar constituida por el niño X.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (4) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, la carga familiar constituida por el niño X, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para la niña beneficiaria del presente procedimiento, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Yskia Mariel Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.406.691, en contra del ciudadano Daniel José Méndez Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.867.315. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Daniel José Méndez Pineda, luego de hechas las deducciones de ley, dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, un veinticinco por ciento (25%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Daniel José Méndez Pineda, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la niña X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano Daniel José Méndez Pineda, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de la niña X.
4. ORDENA al ciudadano Daniel José Méndez Pineda, mantener inscrita a la niña X, en la póliza de H.C.M que como empleado al servicio del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud le corresponde, asimismo deberá mantenerla inscrita en los servicios de salud del Centro Médico Dr. José Muñoz como lo ha venido haciendo, en el caso de que la misma actualmente no se encuentre bajo la cobertura de dichos beneficios, se ordena la inscripción de la prenombrada niña a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2008, en contra del ciudadano Daniel José Méndez Pineda, ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del estado Zulia en fecha 10 de diciembre de 2010.
6. Para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio del Hospital Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacín” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la progenitora, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de autos.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 49, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.
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