REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo 21 de octubre de 2010
200º y 151º

Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Alexander Javier Sira Moronta y Belkis Leal Morales, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.566.296 y V-19.547.729, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Paola López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.290. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrá el niño xxx, es decir, con respecto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar al niño en los días y forma que los progenitores acuerden, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y 10:00 p.m., siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, pero siempre llevándolo a dormir con la progenitora, hasta tanto el niño cumpla los trece (13) años de edad, momento este a partir del cual podrá el progenitor llevarlo a dormir e su residencia. El día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre lo pasará con la progenitora. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al progenitor y semana santa a la progenitora, el segundo año tocará carnaval a la progenitora y semana santa al progenitor y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, el primer año pasará navidad con la progenitora y año nuevo y reyes con el progenitor, el segundo año pasara navidad con le progenitor y año nuevo y reyes con la progenitora, y así sucesivamente alternando cada año, hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el progenitor y la otra mitad con la progenitora. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,00) en forma mensual, los cuales entregará en partida de setecientos bolívares (Bs.700,00) cada una, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a parir del mes de octubre, bajo recibo, obligándose también el progenitor a pagar los gastos por concepto de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el referido niño reciba su educación escolar, liceísta y universitaria. Esta para cubrir las necesidades alimenticias de los niños, quedando convenido entre las partes, que este monto no incluye lo necesario para los gastos de educación en planteles o institutos privados, gastos de útiles escolares, vacaciones escolares, salud, recreación, gastos relativos a las fechas decembrinas y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de la personalidad de los niños, los cuales cubrirá el obligado según la necesidad presentada. Estas obligaciones se revisarán en forma semestral. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (T):

Abg. Gustavo Villalobos Romero.

La Secretaria
Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el N° 121.-

Exp.17403.-
GAVR/gersy.-