Exp. N° 17401 N° 119
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Lourdes Perozo, Abogada, Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en interés y único beneficio de los adolescentes x, en donde los progenitores del mismo los ciudadanos Ceferino Molina Olivares y Carmen Ramona González, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.159.813 y V-7.764.234, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“El progenitor manifiesta que en virtud de que esta devengando actualmente un ingreso mensual promedio de Un Mil Trescientos Setenta y Dos Bolivares (Bs 1372,00), esta dispuesto a fijar formalmente como obligación de manutención la suma de Ciento Cincuenta Bolivares (Bs. 150,00) semanales, los cuales totalizan la suma de Seiscientos Bolivares (Bs. 600,00) mensuales, que representan el 49,01 % del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de Un Mil Doscientos Veinticuatro Bolivares (Bs. 1224,00) y asimismo representa el 43,73% del Ingreso mensual que actualmente devenga. La manutención antes mencionada la comenzará a suministrar a partir del día 23 de octubre del presente año, mediante recibo firmado por la progenitora en señal de su cumplimiento de manutención. Igualmente se compromete a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de julio la mitad de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica, inscripción, uniformes y útiles escolares. al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de Navidad aportará a partir de este año y los siguientes, la suma de tres Mil Bolivares (Bs. 3000,00) y se los entregará a la requeriente durante la primera quincena del mes de Diciembre. Los montos anteriores fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de los adolescentes y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo estando presente en este acto la ciudadana Carmen Ramona González, ya identificada, expone: Esta deacuerdo con la obligación de manutención fijada por el ciudadano Ceferino Molina Olivares, a favor de sus hijos antes mencionados y quedo en cuenta que a partir de este año y en los sucesivos suministrará los gastos descritos en los términos anteriormente señalados para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en las fechas antes indicadas y firmaron en señal de conformidad”.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos progenitores de los mismos los ciudadanos Ceferino Molina Olivares y Carmen Ramona González, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abog. Gustavo .A. Villalobos Romero.- Abog. Carmen .A. Vílchez Carrero.-
En la misma fecha, siendo las diez (10:00am) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.119, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. N° 17401
GAVR/CAVC/su**
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