REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos Jean Carlos Franco Contreras y Mayerling Renee Briceño Pozo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.474.447 y V-19.074.691, respectivamente; asistidos en este acto por la Abogada Aurisnelly González, Defensora N° 017 de Niños, Niñas y Adolescente, de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, en relación con la Niña: x, de un (01) año de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE LOS HIJOS
1) El progenitor se compromete a compartir con su hija buscándola en el hogar materno los días miércoles a las 08:00am y la devolverá a las 04:00pm del mismo día, los días viernes la buscara a las 06:00pm en la guardería y la devolverá a las 04:00pm del día domingo en el hogar de la abuela materna.
2) El progenitor se compromete a compartir afectivamente, a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hija.
3) En época de Navidad y fin de año los días 24 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con el progenitor, los días 25 y 31 de diciembre compartirá con el progenitor.
4) En el día del cumpleaños de la niña ambos progenitores compartirán con ella.
5) En época de vacaciones, semana santa, carnaval y demás días feriados ambos progenitores compartirán con la niña. El día de la madre la niña compartirá con la progenitora y dá del padre con el progenitor. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestamos que estamos de acuerdo con los términos del Convenimiento que antecede, presentando un comportamiento acorde con sus roles responsables para con sus hijos y estrechar lazos familiares. Mientras la niña se encuentre con el progenitor, éste cuidará y velará por la misma, y se cuidará de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la niña ni asistirá con ella a sitios impropios que perturben su buen desarrollo y desenvolvimiento. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifiestan tener conocimiento de lo establecido en la LOPNNA en el Artículo 245.Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U. T) a noventa unidades tributarias (90 U. T). El cual suscriben luego de haber leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción, o apremio. Firmando ambos progenitores en señal de conformidad”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Jean Carlos Franco Contreras y Mayerling Renee Briceño Pozo, antes identificados, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiun (21) días del mes de Octubre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.118, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. N° 17400
GAVR/CVC/su**