REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos Elizabeth del Carmen Alvarado Bracho y Eduardo José Mejias Alvarado, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.822.147 y V-22.229.135, respectivamente; asistidos en este acto por la Abogada Marilyn Finol, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes Registro N° CMDDNA 0001 del Municipio Mara del estado Zulia, en relación con la Niña: X, de cuatro (04) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE LOS HIJOS POR (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
1. En función de garantizar a la niña el derecho a ser visitada y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, de a cuerdo con lo estipulado en los Artículos 27 y 385 de la LOPNNA, ambas partes han convenido que la niña compartirá con su papá cada quince días los fines de semanas, es decir, los días Viernes la buscara a partir de las 5:00Pm, devolviéndola los día Domingo a las 5:00Pm; lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que la niña, pueda ser conducida a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello.
2. Los mismos acordaron que los días de navidad lo compartirá con su progenitor y en los días de fin de año lo compartirá con su progenitora, mientras que los días de semana santa, carnaval, día del Niño y el día de su cumpleaños, serán alternados entre ambos, y el día del padre y de la madre compartirá con el que le corresponda.
3. Conviniendo de igual modo que el fin de semana que la progenitora requiera compartir con la Niña por alguna actividad familiar o recreativa el padre no se negara a traerla al momento en que ella así lo solicite; lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), todo con el fin de garantizarle a esta el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
4. Convinieron a su vez que este podrá tener comunicación con la Niña vía telefónica o por cualquier medio electrónico.
5. Ambos se comprometieron a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de la niña, de conformidad con el Artículo 32 de la (LOPNNA).
6. A las partes se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Después de escuchado lo planteado por los ciudadanos Eduardo Mejias y Elizabeth Alvarado, ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo establecido y aceptan convenir, comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarle el derecho que tiene la Niña a ser criada en una familia donde se le brinde afecto y seguridad. Ya planteado por las partes lo que manifiestan conciliar, se convino de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 27, 63 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes (LOPNNA), donde los ciudadanos anteriormente identificados, se comprometieron a garantizarle a su hija la protección integral que esta necesita y el ejercicio pleno y efectivo de sus Derechos; informándoles a su vez que este convenimiento sería remitido a los Tribunales de Protección, a fin de ser Homologado y se le de el carácter de cosa Juzgada. De igual forma se comprometen a cumplir y respetar cada uno de los términos establecidos en el presente convenio, y expresan su conformidad con el mismo, el cual suscriben luego de haberlo leído íntegramente, en el pleno uso de sus facultades y sin estar ambos sometidos a ninguna clase de coacción o apremio, firman conformes”.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Elizabeth del Carmen Alvarado Bracho y Eduardo José Mejias Alvarado, antes identificados, realizaron un convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las diez (10:00am) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.113, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. N° 17396
GAVR/CVC/su**
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