REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 13.553.
Sentencia No.: 25
Partes solicitantes: ciudadanos Jorge Luis Petit Martínez y Belén del Valle Castillo Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.259.379 y V-11.719.172, respectivamente.
Abogada: Patricia Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.643.
Niño: X.
Motivo: Adopción Plena y Conjunta.
PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, intentado por los ciudadanos Jorge Luis Petit Martínez y Belén del Valle Castillo Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.259.379 y V-11.719.172, respectivamente, en relación con el niño X, de cinco (05) años de edad, iniciado ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Narran los solicitantes que el niño en cuestión se encuentra bajo sus cuidados desde el momento de su nacimiento cuando su madre biológica, la ciudadana Nargedis Beleño Marimon, portadora de la cédula de identidad N° E-83.143.228; se los entregó para que lo cuidaran y protegieran, ya que la misma no contaba con los recursos necesarios ni poseía la condición económica para atenderlo, por lo que a los fines de garantizarle el interés superior del niño, lo aceptaron brindándole dedicación y amor de padres, cumpliendo con todos los atributos y deberes que deben tener los padres para con sus hijos. Así mismo, manifiestan que en fecha 21 de febrero de 2006, previa solicitud y mediante decisión judicial de la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal, les fue otorgada la colocación familiar en familia sustituta del niño X.
Por auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose: 1. Oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público; 3. Oír la opinión del niño de autos y 4. Consignar los informes sobre los candidatos de adopción y acreditación de los solicitantes.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Adopción IDENA Zulia, a fin de que se sirvieran realizar informes correspondientes.
En fecha 13 de enero de 2009, fue consignada en actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 06 de abril de 2009, fue consignado en actas las resultas del informe ordenado al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de abril de 2009, se levantó el acta de oír consentimiento para adopción, ante este Juzgado, y de dicha acta se desprende textualmente lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy veintiuno (21) de abril de 2009, a las nueve y cuarenta y ocho de la mañana (09:48 a.m.), presente en la sede de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, la ciudadana BELEÑO MARIMÓN, NARGEDIS, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-83.143.228, nacida en Arenal, Departamento Bolívar, residenciada en la Villa del Rosario, Invasión 26 de enero, no tiene número de casa ni de calle porque es una invasión, detrás del ancianato; compareció ante este Despacho con la finalidad de dar su consentimiento para que su hijo X, de cuatro (4) años de edad, nacido el 02 de noviembre de 2004, sea adoptado por los ciudadanos Jorge Luis Petit Martínez y Belén del Valle Castillo Gutiérrez. En este estado, ante de oír el consentimiento, el Juez Unipersonal en conversación personal con la ciudadana BELEÑO MARIMÓN, NARGEDIS, antes identificada, le leyó el contenido del artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “El juez verificará… que las personas que deben consentir lo han hecho y que han sido debidamente asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción”; en consecuencia, le preguntó a la progenitora: ¿fue asesorada por el Equipo Multidisciplinario sobre los efectos legales de que usted dé el consentimiento para que adopten a su hijo X?, respondió: “sí fui asesorada”; ¿conoce cuáles son los efectos legales de que usted dé el consentimiento para que adopten a su hijo X?, respondió: “sí los conozco”. Acto seguido, por cuanto consta en actas que la ciudadana BELEÑO MARIMÓN, NARGEDIS, antes identificada, fue asesorada por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 418 ejusdem, pasa este Tribunal a escuchar el consentimiento, en primer lugar preguntándole a la ciudadana BELEÑO MARIMÓN, NARGEDIS, antes identificada: ¿comparece usted ante este Juez Unipersonal voluntariamente, libre de cualquier tipo de amenaza, coacción o apremio?, respondió: “sí, acudo voluntariamente”, luego expuso: “viene al tribunal porque quiero que el bebé le quede a ellos, porque con ellos está bien, yo veo al bebé, no todos los días, pero a veces sí lo veo cuando vengo a Maracaibo a estos trámites es que lo veo. Yo estoy de acuerdo en dar a mi hijo X y sé que ya no va a ser más mi hijo. Yo le entregué al bebé desde recién nacido, tenía como tres (3) días de parida, porque yo me vi en una situación muy apretada para criar a mi hijo y Dios me puso en el camino a la señora Belén. Ellos a mí no me dieron nada a cambio, sólo me ayudaron a alistarme para el parto y desde entonces se han hecho cargo de Juan David”; en definitiva: ¿está usted de acuerdo con dar en adopción a su hijo Juan David Beleño Marimón a los ciudadanos Jorge Luis Petit Martínez y Belén del Valle Castillo Gutiérrez? Respondió: “sí, sí estoy de acuerdo”.-
En fecha 21 de abril de 2009, compareció ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03 de este Tribunal, el ciudadano Jorge Luis Petit Martínez, a los fines de rendir declaración y expuso: “…estoy totalmente de acuerdo en que Juan David sea mi hermano ya que mi papa y su esposa se encuentran muy solos en la casa y una casa sin niños no es casa, el es una alegría para el hogar yo me llevo muy bien con mi hermano y no tengo ningún problema de que mi hermano Juan David lleve los mismos apellidos míos, porque realmente así lo siento como mi hermano de sangre…”.
En fecha 21 de abril de 2009, compareció ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03 de este Tribunal, el niño X, a los fines de que fuere escuchada su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), quien expuso: “…mi mami se llama Belén y mi papi Jorge Luis y mi hermano Jorge, a mi m gusta estar con ellos y me tratan bien aunque a veces me castigan en el cuarto oscuro porque digo cosas feas y le pego a mis amiguitos. Este Tribunal por cuanto observa que el niño es muy pequeño, no insiste en hacerle más preguntas…”.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2010, se agregó al expediente resultas emanadas del equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se agregó al expediente informes integrales de seguimiento, Integral de idoneidad e Integral de adoptabilidad. Así mismo, fue consignada el acta de asesoramiento de la madre biológica del niño. Todo emanado de la Oficina de Adopción IDENA Zulia.
En fecha 28 de septiembre de 2006, compareció ante este Juzgado la ciudadana Nargedis Beleño Marimon, ya identificada, de cuya declaración se extrae lo siguiente: “…el niño actualmente tiene 5 años y desde que nació yo se lo entregue Belén porque yo no tenía capacidad para mantenerlo, cuando estaba en el hospital después de parir yo le pregunté a una muchacha que si conocía a alguien que quisiera a un niño porque yo no lo podía tener. Yo he visto al niño como 3 veces que Belén lo ha llevado a mi casa, supuestamente ellos le han dicho al niño que él tiene 2 mamás, pero jamás me ha dicho madre, él a quien conoce como su mamá es a Belén. Yo nunca he tenido el atrevimiento de decirles que me devuelvan al niño ni nada de eso, porque yo se que está mejor con ello. También se que al entregarlo en adopción pierdo todos los derechos como madre y estoy de acuerdo porque conmigo no va a estar bien, está mejor con ellos”.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, el Juez de este Juzgado, ordenó notificar a la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público a los fines de emitiera su opinión en el presente procedimiento y en la misma fecha se libró la correspondiente boleta.
En fecha 13 de octubre de 2010, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
A través de diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público emitió su opinión de la cual se extrae: “…Manifiesto en este acto mi opinión favorable para que se decrete la adopción plena y conjunta solicitada en la presente causa por Jorge Luis Petit Martínez y Belén del Valle Castillo Gutiérrez, a favor del niño Juan David Beleño Marimon, por cuanto del estudio de las actas procesales que forman este expediente, se evidencia por una parte que los solicitantes son aptos para desempeñar el rol de padres y por otra parte, que el niño a adoptar se ha adaptado favorablemente en el hogar de sus actuales guardadores y en consecuencia el período de prueba se ha cumplido satisfactoriamente. Con la presente exposición doy cumplimiento a la opinión requerida a la suscrita de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Cumplida la sustanciación del procedimiento, recibidos los recaudos ordenados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Adopción planteada previas las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
En primer lugar, este Sentenciador considera pertinente aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859, extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007, el régimen procesal transitorio se aplicará a todos los procedimientos que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia.
Así mismo, el literal “d” de la referida norma expresa que en los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) se continuarán tramitando conforme a los establecido en esa ley.
En consecuencia, el procedimiento de Adopción previsto en la LOPNA (1998) es aplicable pro tempore a los casos como el de marras y así se hace saber.

CONSTA EN ACTAS
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 388, correspondiente al ciudadano Jorge Luis Petit Martínez, emanada del Registro Civil de la parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 17 del presente expediente. (Literal “a”, artículo 495 LOPNA, 1998).
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 251, correspondiente a la ciudadana Belén del Valle Castillo Gutiérrez, emanada de la jefatura civil de la parroquia San José de Perijá del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 108 del presente expediente. (Literal “a”, artículo 495 LOPNA, 1998).
• Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes N° 17, emitida por la Alcaldía del municipio Machiques de Perijá, la cual corre inserta en el folio 14 del presente expediente. (Literal “d”, artículo 495 LOPNA, 1998).
• Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios 15 y 16 del presente expediente.
• Copia de la cédula de identidad del niño Jorge Luis Petit Martínez, hijo biológico del ciudadano Jorge Luis Petit Martínez, la cual riela al folio 18 del expediente.
• Original de certificado de dedicación expedido por la Iglesia Cristiana Alfa y Omega, a los ciudadanos Jorge Luis Petit Martínez y Belén del Valle Castillo Gutiérrez, en la cual se comprometen a la educación cristiana del niño X; la cual riela al folio 19 del expediente.
• Constancia de estudio del niño X expedida C.E.I.N Genera de la Concepción Finol Martínez, la cual riela al folio 20 del expediente.
• Copias certificadas de expediente signado bajo el No. 6344, contentivo de Colocación Familiar, incoado por los ciudadanos Jorge Luis Petit Martínez y Belén del Valle Castillo Gutiérrez, en relación con el niño X, del cual correspondió conocer a la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual corre inserto del folio 03 al 12 del presente expediente, ambos inclusive. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 2685, correspondiente al niño X, emanada del Registro Civil de la parroquia El Rosario del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 13 del presente expediente. (Literal “b”, artículo 495 LOPNA, 1998).
• Informe integral de adoptabilidad e integral de seguimiento con los respectivos informes psicológicos del niño X, así como informe de idoneidad y psicológico de los ciudadanos Jorge Luis Petit Martínez y Belén del Valle Castillo Gutiérrez, los cuales corren insertos del folio 72 al 101 del presente expediente, ambos inclusive. (Artículos 420, 421 y literal “f” del artículo 495 de la LOPNA, 1998).
• Acta de asesoramiento realizada a la ciudadana Nargedis Beleño Marimon, de fecha 31 de marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 102 del presente expediente. (Artículo 418 LOPNA, 1998).
• Copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble perteneciente a los solicitantes de autos; la cual riela a los folios del 22 al 25, ambos inclusive.
• Constancia de trabajo del ciudadano Jorge Luis Petit Martínez, expedida por la empresa Constructora Copina, C. A, la cual riela al folio 26 del expediente.
• Ecograma abdominal del niño X, emitido por la Dra. Zaida Leal en el Centro Clínico santa María, el cual riela a los folios 27 y 28 ambos inclusive.
• Exámenes médicos (varios) del niño X, expedidos por el Hospital de Especialidades Pediátricas y por el Centro Clínico Santa María, los cuales rielan a los folios 29 y 30 ambos inclusive.
• Doce (12) impresiones fotográficas, donde presuntamente aparece el niño X, junto a los optantes a la adopción, las cuales corren insertas del folio 31 al 35 del presente expediente.
• Recibo de electricidad a nombre de la ciudadana Belén del Valle Castillo Gutiérrez, el cual riela al folio 37 del expediente.
• Informe Técnico Parcial, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual riela del folio 52 al 57 del expediente.
• Informe Técnico Parcial, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual riela del folio 64 al 69 del expediente.
IV
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007). La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción.
La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.
A través de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto a su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la CRBV.
Por ello, una vez decretada la Adopción por el órgano jurisdiccional, el adoptado adquiere la plena condición de hijo o hija y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOPNNA (2007).
En este sentido, el artículo 406 ejusdem establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el presente caso, se tiene la Adopción como modalidad de familia sustituta de forma permanente para el niño de autos, por no haber podido vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Ahora bien, observa este Juzgador que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para el niño de autos la permanencia en el hogar de los ciudadanos Jorge Luis Petit Martínez y Belén del Valle Castillo Gutiérrez, por cuanto la convivencia adoptantes-adoptado ha resultado exitosa, según las conclusiones emitidas por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia, en los informes integrales de seguimiento practicados, que señalan: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la LOPNNA se considera que el período de prueba se ha dado por concluido y analizado en virtud de que el referido artículo hace mención a un lapso de seis meses de prueba, período éste que ha sido superado en virtud de que el niño se encuentra con la solicitante desde el mismo día de nacido y para la actualidad tiene 5 años de edad, por cuanto este órgano administrativo estima que la convivencia del niño Juan David Beleño con los ciudadanos Jorge Luis Petit Martínez y Belén del Valle Castillo Gutiérrez, ha sido positiva y satisfactoria, observándose que el niño se viene desarrollando en el pleno goce y ejercicio de sus deberes, derechos y garantías constitucionales. Así pues, considerándose que existe una convivencia permanente desde hace más de 5 años aproximadamente, donde el niño beneficiario del proceso de adopción ha cultivados lazos de afecto y amor con los solicitantes y de ambas familias, considerándolos como sus padres; este Equipo Interdisciplinario recomienda salvo criterio contrario, se proceda a decretar la adopción plena y conjunta a favor del niño Juan David Beleño”.
De esta forma, el período de prueba establecido en el artículo 422 de la LOPNA (1998), se ha cumplido satisfactoriamente en el hogar de los ciudadanos Jorge Luis Petit Martínez y Belén del Valle Castillo Gutiérrez, toda vez que el niño se encuentra con ellos desde su nacimiento en fecha 02 de noviembre del año 2004, quienes lo han cuidado como sus verdaderos padres desde entonces.
Así mismo, se observa del contenido de los informes psicológicos de adoptabilidad y de seguimiento, que el niño de autos presenta una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuentra, asimismo arroja que los mencionados ciudadanos reúnen las condiciones necesaria para ser padres adoptantes por encontrarse dentro de un nivel intelectual promedio y sin presentar patologías algunas.
Por los motivos expuestos, tomando en cuenta que el niño de autos se encuentra en una familia sustituta, es importante destacar que el procedimiento se ha tramitado de conformidad con la ley, es decir, ante los órganos administrativos y judicial competentes y cumpliendo con todos los requisitos de fondo y de forma que prevé la Ley Especial.
En consecuencia, tomando en consideración la opinión favorable expresada por la abogada Jaquelina Molina Chacón, Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente el decreto de la adopción plena e individual que pretenden los ciudadanos Jorge Luis Petit Martínez y Belén del Valle Castillo Gutiérrez, a favor del niño X, de cinco (05) años de edad. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
Decreta la Adopción Plena y Conjunta solicitada por los ciudadanos Jorge Luis Petit Martínez y Belén del Valle Castillo Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.259.379 y V-11.719.172, respectivamente, obrando a favor del niño X, de cinco (05) años de edad, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la LOPNA (1998) este Tribunal hace constar que la adopción es plena y conjunta y que en lo sucesivo el niño de autos se llamará X.
En consecuencia, se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento del niño de autos en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia de la misma. 2) Estampar al margen del acta de nacimiento original No. 14, levantada en fecha 18 de enero de 2005, en los libros del Registro Civil de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. En esos sentidos, se acordará oficiar, en su debida oportunidad, al Registro Principal y a la referida Jefatura Civil, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA (1998).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, al día 14 del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. La Secretaria,
Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.
En la misma fecha, se publico, leyó y registro y se anoto bajo el No. 25 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.
Exp. 13.553
GAVR/dayana