Exp. N° 17323 N° 60
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Angelica Guignan, Abogada Defensora Pública, de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San Francisco del estado Zulia, en interés y único beneficio del niño Enrique José Ramírez Medina, en donde los progenitores del mismo los ciudadanos Sterpferson Enrique Ramírez Chacon y Maria Elena Medina Gómez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-21.491.995 y V-21.359.105, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“El ciudadano Sterpferson Enrique Ramírez Chacon, antes identificados, se comprometió a fijar la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolivares (Bs. 240,00) mensual por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo Enrique José Ramírez Medina, antes identificados, los cuales comenzare a suministrar de la siguiente manera: Sesenta bolivares (Bs. 60,00) todos los días sabados de cada Mes, mediante recibo firmado por la Progenitora como señal de su cumplimiento Alimentario. Así mismo, a partir de este momento y en lo sucesivo se comprometió a cumplir con la mitrad de los gastos extras tales como: Asistencia Medica, medicinas, vestuario y otros. Y en la época Decembrina cubrirá la Mitad del gasto para el vestuario y el respectivo juguete de su hijo Enrique José Ramírez Medina, antes identificados. la cantidad aquí estipulada podrá será reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases e interés de su hijo antes identificado, la capacidad económica del obligado y tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco central de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNNA.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos progenitores de los mismos los ciudadanos Sterpferson Enrique Ramírez Chacon y Maria Elena Medina Gómez, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abog. Gustavo .A. Villalobos Romero.- Abog. Carmen .A. Vílchez Carrero.-
En la misma fecha, siendo las diez (10:00am) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 60, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. N° 17323

GAVR/CAVC/su**
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2010.

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN VILCHEZ.