REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 23 de septiembre de 2010, se recibió del Órgano Distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrito por los ciudadanos Leonel Vinicio Méndez García y Rossana Beatriz Araujo Ariza, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.291.119 y V-11.662.292, asistidos por los abogados Ana Domínguez y María Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.602 y 90.582; en beneficio del niño y/o adolescente Miguel xxx.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal ordenó a las partes solicitantes, así como a los abogados Ana Domínguez y María Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.602 y 90.582, a estampar sus firmas en la solicitud antes mencionadas, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de las respectivas firmas, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho.
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgado que en fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal ordenó a los ciudadanos Leonel Vinicio Méndez García y Rossana Beatriz Araujo Ariza, antes identificados, así como a los abogados Ana Domínguez y María Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.602 y 90.582, a estampar sus firmas en el escrito de solicitud contentiva de Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de las firmas respectivas, para lo cual les fue concedido un lapso de tres (3) días de despacho.
En este orden de ideas, los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que en el escrito de solicitud no existe la firma de los ciudadanos Leonel Vinicio Méndez García y Rossana Beatriz Araujo Ariza, antes identificados, así como tampoco de los abogados Ana Domínguez y María Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.602 y 90.582; es por tal motivo que este Tribunal mediante auto 27 de septiembre de 2010, le concede a los mismos un lapso de tres (3) días para que la firmen, evidenciándose hasta la presente fecha que ha transcurrido el lapso concedido y la solicitud no ha sido firmado por ninguno de los ciudadanos antes mencionados, siendo este el motivo por el cual este Juzgador debe declarar la presente causa de Separación de Cuerpos y Bienes como inadmisible. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrito por los ciudadanos Leonel Vinicio Méndez García y Rossana Beatriz Araujo Ariza, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.291.119 y V-11.662.292, en relación con el niño y/o adolescente xxx, por las razones antes expuestas. Asimismo, se ordena la devolución de los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de octubre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3, (Temporal)


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria,


Abg. Carmen A. Vílchez Carrero

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 09 La Secretaria.-

Exp.17195.-
GAVR/gersy-