REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 07
Expediente No. 17006
Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Partes solicitantes: HECTOR LUIS BRACHO FUENMAYOR Y ELENA LUISA LINARES HERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.100.227 y V-12.619.069, respectivamente.
Adolescente. X, de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos HECTOR LUIS BRACHO FUENMAYOR Y ELENA LUISA LINARES HERNÁNDEZ, ya identificados; domiciliados en el municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.314, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de marzo de 1994, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Potreritos del municipio LA Cañada de Urdaneta del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 04.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle N° 04 del Sector San José, casa S/N, de la Parroquia Potreritos del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de mayo de 1995 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre X, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 35. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 28 de julio de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, le dio entrada, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de agosto del 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal (34) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad del niño y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana ELENA LUISA LINARES HERNÁNDEZ. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar al adolescente X, cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se obligará a dar una pensión de alimentos mensual los primeros diez días de cada mes, equivalente a la cantidad de Seiscientos Bolivares Fuertes (Bs. F 600,00). Así mismo se compromete a cancelar la cantidad de Seiscientos Bolivares (Bs. F 600,00) como cuota especial para el inicio del año escolar, dicho monto debe ser entregado dentro de los cinco (05) primeros días del mes de julio de cada año. Igualmente se establece una cuota especial para gastos propios de las fiestas decembrinas por la cantidad de Un Mil Bolivares Fuertes (Bs. F 1000,00) los cuales deberán ser entregados por el padre dentro de los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año. A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que se asumen en este acto, se aperturará una cuenta de ahorro cuyo titular será la ciudadana ELENA LUISA LINARES HERNÁNDEZ, a los fines de que el padre pueda depositar en las oportunidades correspondientes los montos y cantidades aquí señaladas para dar cumplimiento a su obligación; si fuere el caso de que la referida cuenta no fuere aperturada, la ciudadana ELENA LUISA LINARES HERNÁNDEZ, deberá extender el recibo de pago correspondiente a la asignación o cancelación de la cuota y/o pensión de alimentos dada por el ciudadano HECTOR LUIS BRACHO FUENMAYOR, como prueba del fiel cumplimiento de su obligación.
Los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos a los que hubiera lugar serán cubiertos en partes iguales por ambos padres debiéndose presentar la factura correspondiente del estudio, medicina y/o consulta practicada a la adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos HECTOR LUIS BRACHO FUENMAYOR Y ELENA LUISA LINARES HERNÁNDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha doce (12) de Marzo de 1994, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 04.
c) EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, al primer (01) día del mes de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA:

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 07, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 17006

GAVR/CAVC/su**