REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.04
Expediente No. 16971
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Alexander José Romero Paz y Johanna Eduviges Rincón Valero, portadores de las cédulas de identidad Nro.V-10.447.793 y V-13.372.456, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Alexander José Romero Paz y Johanna Eduviges Rincón Valero, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado Asley de Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.774, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de octubre de 1996, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en acta signada bajo el N° 240.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de febrero del 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procreamos dos (02) hijas quienes llevan por nombres: xxx, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas bajo el N° 938 y 225. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 23 de julio de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de agosto de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se realizo la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 21 de septiembre de 2010, siendo horas de despacho, presente en la sala del Tribunal la Abogada María Alejandra González, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, expuso: “solicito a este Tribunal, inste a las partes a los fines de aclarar lo relativo a la responsabilidad de crianza, asi mismo solicita sean escuchadas las opiniones de las niñas y adolescentes de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su aplicación al acuerdo de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, solicito respetuosamente al Tribunal, que una vez cumplido en actas este requerimiento se notifique de ello a esta Fiscalía con la finalidad de poder cumplir con las obligaciones impuesta al Ministerio Público en la disposición legal. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescentes procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora Johanna Eduviges Rincón Valero, ya identificada. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño y podrá retirar del hogar que comparten con su madre todos los fines de semanas a sus hijas, siempre que estás lo deseen, y debe devolverlos a una hora adecuada para que puedan descansar.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a su hijo José Alejandro Ríos Paz, como Obligación de Manutención la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales que serán entregados semanalmente fraccionados a la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) semanales depositados en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Johanna Rincón, los cuales serán ajustados conforme a los índices de precios al consumidor. Asi mismo, el padre se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (Bs.50%) de los costos de las listas escolares y gastos que se susciten en caso de que sus hijas padezcan enfermedad o quebrantos de salud, medicinas, gastos médicos y cubrir la totalidad de los gastos de educación, tales como: inscripción, matrícula mensual, uniformes o cualquier gasto que requiera. Igualmente el padre se compromete a suministrar en su totalidad los gastos por servicios públicos del inmueble donde habita con sus hijas, tales como luz electrica, agua, gas, servicio de cable, gastos navideños, gastos de vestido, calzado, juguetes y gastos de viaje o recreación.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Alexander José Romero Paz y Johanna Eduviges Rincón Valero, portadores de las cédulas de identidad Nro.V-10.447.793 y V-13.372.456, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cinco (05) de octubre de 1996, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en acta signada bajo el N° 240
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación con el bien inmueble constituido por un porción de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Caserío El Perú, Calle 7, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de Johalis Leal; Sur: Propiedad de la sucesión Leal Valbuena; Este: Cañada El Bebedero; y Oeste: Propiedad de la Sucesión Leal Valbuena; y cuya superficie de terreno es de Once Metros (11 Mts) de ancho por Treinta y ocho metros (38 Mts) de largo; formado dicha porción de terreno de la parcela Nº 2, de la cual forma parte de mayor extensión de propiedad de la Sucesión Leal Valbuena; la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Norte: Ciento Trece metros con sesenta y seis centímetros (113,66 Mts) y linda con propiedad de Onofre Prieto; SUR: ciento cincuenta y seis metros (156 Mts) y linda con propiedad de Hermes Araujo. Este: ciento trece metros (113 Mts) y linda con propiedad de José Prieto Carrizo y cañada el Bebedero; y Oeste: ciento trece metros (113 Mts) y linda con propiedad de Onofre Prieto, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1998, quedo registrado bajo el Nº 50, Protocolo 1°, Tomo 8° de los libros de registros respectivos, este tribunal aprueba la voluntad del señor Alexander José Romero Paz, portador de la cédula de identidad Nro.V-10.447.793, en ceder el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes descrito, a los niños, niñas y Adolescentes Marines Alexandra y Wilmary Andreina Romero Rincón.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el primero (01) de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 04, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys