REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.03
Expediente No. 16879
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: José Luis Penoth Vicuña y Eglyana de Los Angeles Hernández de Penoth, portadores de las cédulas de identidad Nro.V-7.969.532 y V-13.839.603, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos José Luis Penoth Vicuña y Eglyana de Los Angeles Hernández de Penoth, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Nerio José Leal Bohorquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.091, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de julio de 1997, por ante el Prefecto del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en acta signada bajo el N° 164.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Monte Claro, Avenida 10 con Calle N, Residencias Las Aves, piso 10, apartamento 10H de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 09 de julio del año 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procreamos dos (02) hijos quienes llevan por nombres: XXX, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nro. 235 y 221. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 12 de julio de 2010.
En fecha 15 de julio de 2010, este tribunal insto a los solicitantes a consignar copia certificada del documento de propiedad de un inmueble sobre el cual manifiestan su voluntad de ceder los niños, niñas y/o adolescentes Penoth Hernández.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010, los solicitantes consignan copia certificada del documento de propiedad solicitado por este Tribunal.
En fecha 02 de agosto de 2010, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de agosto de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se realizo la citación al Fiscal Especializado del Ministerio- Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de agosto de 2010, mediante diligencia suscrita por la abogada Anabel Parra Bastidas, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: José Luis Penoth Vicuña y Eglyana de Los Angeles Hernández de Penoth, ya identificados; todo ello de conformidad con todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescentes procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora Eglyana de Los Angeles Hernández de Penoth, ya identificada. En cuanto al régimen de convivencia familiar se conviene que el ciudadano José Luis Pnoth Vicuña, puede visitar de manera amplia en un horario que no interrumpa sus actividades educativas, el cual será pactado de común acuerdo entre los conyuges; los períodos vacacionales serán compartidos y el período vacacional de las fiestas de navidad, será alternado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de las partes o de los hijos Penoth Hernández, cada vez que el bienestar y la seguridad de los mismos lo justifique de común acuerdo entre los padres. Queda entendido que la progenitora se obliga a no mantener relaciones maritales con terceras personas dentro del hogar en el cual permanece en convivencia familiar con sus hijos, así como no podrá utilizar dicho inmueble para alojar a terceras personas que espiritual y moralmente pudieran dañar la fortaleza moral de sus hijos, en tal sentido se consultara con el progenitor Jose Penoth.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarles a sus hijos como Obligación de Manutención la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) los cuales serán entregados mensualmente a la ciudadana Eglyana De Los Angeles Hernández, para coadyuvar conjuntamente con el aporte que ésta realiza y así satisfacer las necesidades de los hijos, dicha pensión será aumentada 1) cuando se produzcan aumentos de salarios por parte del Ejecutivo Nacional tanto para el sector público como privado en la misma proporción en que se reglamente dicho aumento. Queda convenido que el ciudadano José Penoth, aportará para los gastos de navidad y año nuevo la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo). Igualmente quedan obligados a satisfacer las necesidades generadas por la inscripción donde cursen sus estudios de primaria, secundaria, y universitaria, compra de libros y uniformes para el año escolar correspondiente y otros.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: José Luis Penoth Vicuña y Eglyana de Los Angeles Hernández de Penoth, portadores de las cédulas de identidad Nro.V-7.969.532 y V-13.839.603, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha en fecha doce (12) de julio de 1997, por ante el Prefecto del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en acta signada bajo el N° 164.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el primero (01) de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 03, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.


GAVR/belkys