República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 9109
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSÉ GREGORIO BALLESTERO LEAL Y EDILIA JOSEFINA ATENCIO PARRA
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH ESPITIA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil seis (2006) que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BALLESTERO LEAL Y EDILIA JOSEFINA ATENCIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 10.918.068 y V- 13.912.843, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH ESPITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.419, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día catorce (14) de Mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuya Acta de Matrimonio distinguida con el Nº. 59; que desde el mes de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Octubre de dos mil seis (2006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil ocho (2008), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BALLESTERO LEAL Y EDILIA JOSEFINA ATENCIO PARRA.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes procreados dentro del matrimonio, será compartido por ambos progenitores, en relación a la Custodia esta será ejercida por el progenitor, en cuanto a la Convivencia Familiar, la progenitora podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares en cuanto a las navidades sean pasadas con su progenitora y previo acuerdo entre ambos y año nuevo y reyes serán pasados con su progenitora, alternativamente; en cuanto a la semana santa y carnaval, lo pasarán con la progenitora ambas cosas en forma alternativa año tras año, con previo acuerdo entre ambos progenitores; el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre lo pasará con la progenitora; el día de su cumpleaños serán pasados al lado de su padre y su madre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el progenitor y la segunda mitad será pasada con la progenitora, con previo acuerdo entre ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales; los cuales serán entregados al progenitor custodio; en cuanto a los gastos por concepto de época escolar, épocas de navidad, para recreación, gastos médicos y de medicinas, vestido y otros, la progenitora cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los respectivos gastos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de los adolescentes de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BALLESTERO LEAL Y EDILIA JOSEFINA ATENCIO PARRA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día catorce (14) de Mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuya Acta de Matrimonio distinguida con el Nº. 59, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescente de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSÉ GREGORIO BALLESTERO LEAL Y EDILIA JOSEFINA ATENCIO PARRA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSÉ GREGORIO BALLESTERO LEAL Y EDILIA JOSEFINA ATENCIO PARRA.

CUSTODIA: será ejercida por el progenitor de los adolescentes de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO BALLESTERO LEAL.

CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares en cuanto a las navidades sean pasadas con su progenitora y previo acuerdo entre ambos y año nuevo y reyes serán pasados con su progenitora, alternativamente; en cuanto a la semana santa y carnaval, lo pasarán con la progenitora ambas cosas en forma alternativa año tras año, con previo acuerdo entre ambos progenitores; el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre lo pasará con la progenitora; el día de su cumpleaños serán pasados al lado de su padre y su madre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el progenitor y la segunda mitad será pasada con la progenitora, con previo acuerdo entre ambos progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales; los cuales serán entregados al progenitor custodio; en cuanto a los gastos por concepto de época escolar, épocas de navidad, para recreación, gastos médicos y de medicinas, vestido y otros, la progenitora cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los respectivos gastos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 499, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 9109
IHP/ag