REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 2
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de doce (12) folios útiles, suscrita por el ciudadano ENRIQUE SUAREZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.368.121, Asistida por la defensora Pública Primera abogada VIVIAM MONTILLA, Se le dio entrada en fecha 09 de Marzo de 2.010, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal admitió la misma y ordenó la comparecencia de la ciudadana LILIANA SANCHEZ, e igualmente se ordenó librar cártel y se notificó al Fiscal de Ministerio Público.
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ENRIQUE SUAREZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.368.121; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 1128, correspondiente al niño ( Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes) inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, levantada en fecha 06 de Noviembre de 2.001 y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia.

Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que el ciudadano ENRIQUE SUAREZ NIÑO, antes identificado, solicita “…En el sentido de que se me cambie el número de cédula, ya que para el momento de la presentación del niño el solicitante se identificó con cédula colombiana y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ENRIQUE SUAREZ NIÑO siendo el número de cédula 22.368.121, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor del niño, como la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.

A esta solicitud se le dio entrada el día veintiocho (28) de Enero de dos mil diez (2.010), se le dio entrada y este Tribunal admitió la misma y ordenó la comparecencia de la ciudadana LILIANA SANCHEZ, e igualmente se ordenó librar cártel y se notificó al Fiscal de Ministerio Público.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.010, se agregó boleta de citación de la ciudadana Llliana del Carmen Sánchez.
En fecha ocho (08) de Abril de 2.010, la ciudadana LILIANA SANCHEZ Asistida por la Defensora Pública Primera del Municipio San Francisco Abg. Vivian Montilla, expuso:…” Estoy de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano Enrique Suárez en atención al escrito de fecha 04 de marzo de 2.010, mediante el cual solicitó la rectificación del acta de nacimiento de nuestro hijo…” .

En fecha veintidós (22) de Abril de 2.010, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.010, Defensora Pública Primera del Municipio San Francisco Abogada Vivian Montilla.

En fecha treinta (30) de Abril de 2.010, el Tribunal ordenó desglosar el diario y agregar a las actas el recaudo consignado.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, la Fiscal Trigésima Cuarta Abogada Magda Colina, solicitó al Tribunal se inste a la parte solicitante a consignar constancia de su fecha alfabética.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, el Tribunal instó a la solicitante a consignar copia de la constancia de la ficha alfabética del solicitante.

En fecha once (11) de Mayo de 2.010, el Tribunal ordenó citar la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de junio de 2.010, el Tribunal ordenó oficiar a SAIME a fin de que se sirva remitir la ficha alfabética donde se verifique el otorgamiento de la cédula perteneciente al ciudadano Enrique Suárez.

En fecha catorce (14) de Julio de 2.010, se agregó boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.010, la ciudadana Abg. Vivian Montilla Defensora Pública del Municipio San Francisco consignó oficio emanado de SAIME donde informan que el número de cédula del ciudadano Enrique Suárez Niño, es V-22.368.121.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 1.128, correspondiente al niño ( Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes), en el sentido de que se le cambie el número de cédula del progenitor del niño, ya que para el momento de la presentación del niño la solicitante se identificó con cédula colombiana y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ENRIQUE SUAREZ NIÑO siendo el número de cédula 22.368.121. tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.


A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algun cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano ENRIQUE SUAREZ NIÑO, poseía documentación colombiana, pero es el caso que ahora posee identificación Venezolana, dicho número son V.- 22.368.121.

Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño ( Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes), identificado con el Nº 1.128 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que el ciudadano ENRIQUE SUAREZ NIÑO, progenitor del niño de autos poseía documentación colombiana, pero es el caso que ahora posee identificación Venezolana, dicho número es V.- 22.368.121.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días 05 del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el N° 494. La Secretaria.

Exp. 16354.-
IHP/ig*