REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 2
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de cinco (05) folios útiles, suscrito por la ciudadana MARTA CECILIA SANCHEZ LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.254.238, Asistida por el Abogado BARTOLOME ESPINA, Se le dio entrada en fecha 08 de Mayo de 2.008, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal admitió la misma y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional a la ciudadana MARTA CECILIA SANCHEZ LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.254.238; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 399, correspondiente a la niña MARIA JOSE VILLALOBOS SANTOS inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia san Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, levantada en fecha 03 de marzo de 1.996 y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia.

Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la ciudadana MARTA CECILIA SANCHEZ LOAIZA, antes identificada, solicita “…Por cuanto por error involuntario se le asigno los apellidos incorrectos a mi hija VILLALOBOS SANTOS, siendo los apellidos correctos VILLLALOBOS SANCHEZ, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, como la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos. .

A esta solicitud se le dio entrada el día ocho (08) de Mayo de dos mil ocho (2.008), se le dio entrada y este Tribunal admitió la misma y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2.008, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2.008, el Tribunal instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos emanada del registro Civil.

En fecha ocho (08) de Enero de 2.009, la ciudadana MARTA GONZALEZ, asistida por el Abogado Bartolomé Espina, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos emanada del Registro Principal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 399, correspondiente a la niña MARIA JOSE VILLALOBOS SANTOS, en el sentido de que se le corrija y cambie el segundo apellido de la niña de autos por cuanto por error involuntario se le asigno los apellidos incorrectos a mi hija le colocaron VILLALOBOS SANTOS, siendo los apellidos correctos VILLLALOBOS SANCHEZ, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, como la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos. .


A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algun cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el segundo apellido de la niña MARIA JOSE VILLALOBOS SANTOS es SANCHEZ.

Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña MARIA JOSE VILLALOBOS SANTOS, identificado con el Nº 399 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que el segundo apellido de la niña MARIA JOSE VILLALOBOS SANTOS, no es SANTOS, pero es el caso que el segundo apellido de la niña correcto es SANCHEZ.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael Municipio Mara, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el N° 563 . La Secretaria.

Exp. 12597.-
IHP/ig*