REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 16948
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: FRANCO PALMINI MUNERATO Y ALISIA STRACCO DI GIUSTO
Abogada Asistente: MARIA ANNIA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010), los ciudadanos FRANCO PALMINI MUNERATO Y ALISIA STRACCO DI GIUSTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.714.537 y V- 9.782.217 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ANNIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.873, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 52; que desde el mes de Febrero del año de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre de (IDENTIFICACION OMITIDA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores, la cual no quiso comparecer a este Tribunal, prescindiendo este juzgado de dicha opinión. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos FRANCO PALMINI MUNERATO Y ALISIA STRACCO DI GIUSTO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en todo momento, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpa el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos progenitores, siempre y cuando sus hijos no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del cuidado directo de la progenitora; en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos progenitores y sus hijos; si carnavales lo comparte con el progenitor, semana santa lo compartirá con la madre, y si navidades lo comparte con el progenitor, año nuevo lo compartirá con la progenitora y viceversa; salvo previo acuerdo para el cambio de las condiciones, entre ambos progenitores y sus hijos; los niños no podrán viajar fuera del país, con cualesquiera de los progenitores y/u otro familiar, sin la autorización del otro progenitor y/o ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria de sus hijos, esto es, la inscripción, matricula y otros derivados de Institutos Educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos, culturales, artísticos, y demás que complementen su educación; así como todos los gastos relacionados a manutención de sus hijos, tales como alimento, vestido y vivienda y todos los gastos por pagos de medicina, atención médica, y dental, clínicas si fuese menester; correrán por cuenta de sus progenitores; en consecuencia el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales depositará en cuenta bancaria que se abrirá al efecto y obrando como titular a la progenitora de la adolescente y de la niña de auto-, asimismo semestral, automáticamente y sin revisión judicial, la indicada cantidad de dinero y/o pensión, será ajustada de acuerdo al promedio de las tasas activas y pasivas de los cinco (05) más grandes bancos comerciales, calculadas al cierre de cada semestre; ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo, las clínicas y los médicos en que sus hijos serán tratados normalmente, pero, si sugiere una urgencia y cualesquiera de alguno de los progenitores, no pudieren localizar al otro, por razones obvias, quien este en el momento con los niños, será quien escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias; en el caso particular del tratamiento especializado que requiere su hijo, todos los gastos de especialistas, terapias, medicamentos, insumos médicos, y otros enseres, honorarios, gastos y demás que se requiere para su aplicación, correrán por cuenta única y exclusiva por su progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCO PALMINI MUNERATO Y ALISIA STRACCO DI GIUSTO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescentes y al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FRANCO PALMINI MUNERATO Y ALISIA STRACCO DI GIUSTO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FRANCO PALMINI MUNERATO Y ALISIA STRACCO DI GIUSTO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los hijos de autos, ciudadana ALISIA STRACCO DI GIUSTO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en todo momento, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpa el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos progenitores, siempre y cuando sus hijos no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del cuidado directo de la progenitora; en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos progenitores y sus hijos; si carnavales lo comparte con el progenitor, semana santa lo compartirá con la madre, y si navidades lo comparte con el progenitor, año nuevo lo compartirá con la progenitora y viceversa; salvo previo acuerdo para el cambio de las condiciones, entre ambos progenitores y sus hijos; los niños no podrán viajar fuera del país, con cualesquiera de los progenitores y/u otro familiar, sin la autorización del otro progenitor y/o ambos progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria de sus hijos, esto es, la inscripción, matricula y otros derivados de Institutos Educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos, culturales, artísticos, y demás que complementen su educación; así como todos los gastos relacionados a manutención de sus hijos, tales como alimento, vestido y vivienda y todos los gastos por pagos de medicina, atención médica, y dental, clínicas si fuese menester; correrán por cuenta de sus progenitores; en consecuencia el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales depositará en cuenta bancaria que se abrirá al efecto y obrando como titular a la progenitora de la adolescente y de la niña de auto-, asimismo semestral, automáticamente y sin revisión judicial, la indicada cantidad de dinero y/o pensión, será ajustada de acuerdo al promedio de las tasas activas y pasivas de los cinco (05) más grandes bancos comerciales, calculadas al cierre de cada semestre; ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo, las clínicas y los médicos en que sus hijos serán tratados normalmente, pero, si sugiere una urgencia y cualesquiera de alguno de los progenitores, no pudieren localizar al otro, por razones obvias, quien este en el momento con los niños, será quien escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias; en el caso particular del tratamiento especializado que requiere su hijo, todos los gastos de especialistas, terapias, medicamentos, insumos médicos, y otros enseres, honorarios, gastos y demás que se requiere para su aplicación, correrán por cuenta única y exclusiva por su progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 559. La Secretaria.-
Exp. 16948
IHP/ag*.
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