REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 12931
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: REINA MARGARITA CENSIAL
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS VARGAS y
NELSON HERNANDEZ
DEMANDADO: WILMER YSAIAS JIMENEZ DIAZ
APODERADOS JUDICIALES: ZULAI RODRIGUEZ y
ALDEMARO BASTIDAS
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana REINA MARGARITA CENSIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.475.654 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS VARGAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.136, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano WILMER YSAIAS JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.606.964 del mismo domicilio; manifestando que de la unión matrimonial con el prenombrado ciudadano procreo tres niñas que llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el caso que desde el mes de junio de 2008, el demandado de autos no cumple con sus obligaciones de manutención para con sus tres hijas.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.
En fecha 06 de Agosto de 2008, se agrego a las actas Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Julio de 2009, la ciudadana Reina Cencial, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Vargas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.136, confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, el ciudadano Wilmer Jiménez Díaz, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Fernández Barboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.540, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, el ciudadano Wilmer Jiménez Díaz, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Fernández Barboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.540, confirió poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, la abogada Ingrid Fernández Barboza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilmer Jiménez Díaz, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, manifestando que en ningún momento su poderdante ha dejado de cumplir con su responsabilidad de padre de familia, porque siempre ha cubierto los gastos de ésta; por otra parte hizo un ofrecimiento de pensión a favor de las niñas de autos.
En fecha 06 de Octubre de 2009, la ciudadana Reina Cencial, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Vargas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.136, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.
En fecha 25 de Enero de 2010, el ciudadano Wilmer Jiménez Díaz, asistido por la abogada en ejercicio Zulai Rodríguez Reverol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.577, confirió poder apud acta a la referida abogada y al abogado en ejercicio Aldemaro Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.199.
En fecha 28 de Enero de 2010, la ciudadana Reina Cencial, asistida por el abogado en ejercicio Nelson Hernández Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.526, confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 18 de Febrero de 2010, la abogada Zulai Rodríguez, actuando con el carácter de actas, consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 446, correspondiente al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 24 de febrero de 2010, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Reina Cencial y Wilmer Jiménez Díaz, asistidos por los abogados Nelson Hernández Araujo y Zulai Rodríguez, respectivamente, el cual se acordó una nueva reunión una vez que conste en actas la capacidad económica de los mismos.
En fecha 14 de Junio de 2010, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Reina Cencial y Wilmer Jiménez Díaz, asistidos por los abogados Nelson Hernández Araujo y Zulai Rodríguez, respectivamente, a una entrevista con la juez quien suscribe el presente fallo, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.
En fecha 18 de Junio de 2010, este Tribunal prescindió de la opinión de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de su poca edad.
En fecha 29 de Junio de 2010, las niñas (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitieron su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO PREVIO
Ahora entra este Órgano Jurisdiccional a resolver en PUNTO PREVIO, el pedimento planteado por el abogado Nelson Hernández Araujo, en el escrito de fecha tres (03) de Mayo de 2010, el cual textualmente se transcribe a continuación: “ que DECLARE el Juzgado la falta de cualidad para actuar la parte solicitada en contra de sus hermanas; la falta de legitimación a la causa, la tiene contra su padre y madre, que cese la conducta de obstaculización de la justicia y se ajuste su conducta a los lineamientos de los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil, porque no puede hacer valer en este juicio como propio un derecho ajeno (los que piden la tutela son las tres hijas a Wilmer Jiménez, no el hijo de Wilmer a las tres hijas para rebajar el porcentaje, convirtiendo la carga como instrumento con uso perverso ilegitimo y de conducta impropia), y del articulo 170 en su ordinal 2( Manifiesta falta de fundamentos, pues no tiene legitimación a la causa, ni cualidad legitima), y ordinales 1 y 3 de su parágrafo único (deduzcan e el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas ni obstaculicen de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales, esta Juzgadora observa que en fecha 18 de Febrero de 2010, la abogada Zulai Rodríguez, actuando con el carácter de actas, consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 446, correspondiente al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hijo del ciudadano Wilmer Jiménez Díaz.
En este orden de ideas los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado Del Tribunal)
Artículo 369. Elementos para la determinación.
El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)
De las normas antes transcritas se infiere, en primer lugar que el derecho a la manutención es una consecuencia de la filiación, legal o judicialmente probada, para todo niño, niña o adolescente; es decir, para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, sin importar que el progenitor ejerza o no la patria potestad y en segundo lugar los elementos a considerar por el juzgador a los fines de su determinación.
Ahora bien en el acaso de autos, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se declare la falta de cualidad e ilegitimidad de la causa en relación al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la apoderada judicial de la parte demandada, consignara el acta de nacimiento del prenombrado niño, a los fines de demostrar la existencia de éste como carga familiar de su representado, sin que ello implique que el mismo pretenda exigir a su progenitor la obligación de manutención correspondiente conjuntamente con la de las niñas (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como lo afirma la representación judicial de la parte actora, por cuanto ese derecho según lo dispuesto en el articulo 366 supra transcrito es un efecto de la filiación; en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente el pedimento planteado por el abogado Nelson Hernández Araujo, en el escrito de fecha tres (03) de Mayo de 2010. ASI SE DECLARA.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) ambos inclusive del presente expediente Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 147, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos Reina Cencial y Wilmer Jiménez Díaz.
- Corre a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1263, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Copia Simple de las Actas de Nacimiento Nos. 31 y 261, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a las niñas (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem y por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Zulai Rodríguez con las mencionadas niñas, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el vínculo filial de las niñas de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 446, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, correspondiente al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la misma se evidencia el vinculo filial existente entre el demandado de autos y el niño antes mencionado.
- Corre a los folios cuento tres (103) y ciento cuatro (104) del presente expediente, comunicación emitida por la Empresa C.A Cerveceria Regional, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 2010-501 de fecha 17 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos percibidos por el ciudadano Wilmer Jiménez Díaz, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.
- Corre a los folios ciento trece (113) al Ciento Veintidós (122) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar donde residen los ciudadanos Reina Cencial y Wilmer Jiménez Díaz, respectivamente, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habitan las niñas de autos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Wilmer Jiménez Díaz, dio contestación a la demanda incoada en su contra, acompañado con su respectivo escrito una serie de documentos privados a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, no obstante dichos documentos no fueron ratificados por el mismo durante el lapso probatorio correspondiente; sin que se lograra demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría a favor de las niñas de autos, obligación ésta que si bien es compartida para ambos progenitores, no menos cierto es que dicho cumplimiento subsiste aun cuando al progenitor no le corresponda la custodia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 de la mencionada ley orgánica; por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho; por otra parte tal y como se señalo en el punto previo resuelto en el presente fallo, quedo demostrada la existencia de una carga familiar del demandado de autos, tal y como es la de su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya manutención esta a su cargo, por lo que será tomado en consideración al momento de fijar la pensión de manutención a favor de las niñas (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, a los fines de determinar el monto de la pensión de manutención a favor de las niñas (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su otro hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debe aclarar, que si bien el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que para fijar el monto de la obligación de manutención, debe tomarse como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión, no menos cierto es que no todos los trabajadores del país se rigen por la estipulación del Ejecutivo Nacional del salario mínimo, tal y como es el caso de autos, toda vez que de la comunicación emitida por la empresa C.A. Cervecería Regional, igualmente valorada, se observa que el ciudadano Wilmer Jiménez Díaz, devenga un salario básico diario de Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.59,95), mas otras remuneraciones que varían según el trabajo desempeñado en cada período de semanal, según las jornadas laborales cumplidas; en consecuencia, esta juzgadora, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, previa deducciones legales y contractuales, y en atención a las cargas de manutención que lo obligan, constituidas por sus propios gastos, las niñas de autos y su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se establece la proporción que se ha venido aplicando en casos anteriores, en la cual se determina dos (2) partes para los gastos propios del demandado, una (1) parte para atención de obligación con su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y una (1) parte para cada una de las tres (3) niñas de autos, obteniéndose un total de seis (6) partes del cien por ciento (100%) de los ingresos percibidos por el referido ciudadano, resultando procedente aplicar el dieciséis punto seis por ciento (16.6%) por cada parte, de modo que al ciudadano Wilmer Jiménez Díaz se le reserva un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) para sí, un dieciséis punto seis por ciento (16.6%) para el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y un cincuenta por ciento (50%) para las niñas (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpliéndose de esa manera la proporcionalidad y la equiparación entre los beneficiarios, ordenados por los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana REINA CENCIAL, en contra del ciudadano WILMER JIMÉNEZ DÍAZ, a favor de las niñas (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal N º 2, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de las niñas de autos, a la condición económica del obligado alimentario; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario integral mensual percibido por el ciudadano Wilmer Jiménez Díaz, previa deducciones legales y contractuales, como trabajador al servicio de la Empresa C.A. Cervecería Regional. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Bono Vacacional correspondiente al ciudadano antes mencionado. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades percibidas por el ciudadano Wilmer Jiménez Díaz. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano Wilmer Jiménez Díaz como trabajador al servicio de la Empresa C.A. Cervecería Regional. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Empresa C.A. Cervecería Regional, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, modificadas en fecha tres (03) de diciembre de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2009.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 556; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 12931
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