REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE: 17384
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN


PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha veinticuatro (24) de Agosto del dos mil diez (2010), se le dio entrada a la presente causa de Medida de Protección de Colocación en Entidad, donde este Tribunal en esa misma fecha decretó La Medida de Protección de Colocación Provisional en Entidad de Atención, a la adolescente ( Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes), donde se ordenó la notificación de los ciudadanos Miguel Orozco Herrera y Maria Luisa Arzuza Hernández, en su condición de progenitores de la adolescente, Así como la comparecencia de la adolescente, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, compareció ante este Tribunal la ciudadana NOHEMI MARENGO, expuso: “ …La mamá de Sofía se iba a trabajar y no tenía quien se quedara con ella, yo la cuidaba hasta la puse a estudiar en preescolar hasta cuarto grado e primaria, hasta que un buen día se llevo a la niña para Caracas pero luego la envía tres años para Colombia, ella pasa mucha necesidad…el papá de la niña está de acuerdo se quede conmigo…entonces la niña me pidió que buscara ayuda y fui para la LOPNA y allá me dijeron que la niña tenía que pasar a una Casa de Abrigo…yo quiero seguir con Sofia para seguirla ayudando a estudiar…” .

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2.010, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2.010, la ciudadana MARIA LUISA ARZUZA HERNANDEZ, progenitora de la adolescente de autos, expuso:…” No entiendo y siempre lo he manifestado tanto el Consejo De Protección de acá de Maracaibo, como en la Entidad donde esta mi hija, por que esto ha llegado donde ha llego y por que mi hija se encuentra allí, si yo nunca he tenido problema con ella ni con Sra. Noemí , a quien siempre he considerado como mi madre, por que fue la única persona que me brindó apoyo acá en Venezuela, mi hija si es cierto que ha compartido y ha estado con la señora Noemí por que siempre he confiado en ella, pero no como lo manifestó la niña que estuvo diez años lo ha hecho en sus vacaciones …yo estoy trabajando en una casa de familia de martes a sábado y ya a las 2 de la tarde estoy desocupada por lo tanto estaría disponible para cuidar de mis hijas el resto de la tarde y vivo en casa de los padrinos de Sofía…por que desde que me separé de Miguel Orozco que es quien reconoció y crió a Sofía no cuento con él, nos separamos por que el me maltrataba mucho verbalmente y físicamente …mi preocupación es como quedaría yo si deciden dejar a mi hija con Noemí, por que mi cariño también vale y nunca la he dejado abandonada ni me he negado a darle todo, es por ello que si deciden que sea ella (Noemí) quien se quede con la niña me permitan tener siempre el mismo contacto sin ninguna limitación, yo no me niego a tenerla a mi lado, de hecho yo estoy dispuesta a quedarme a vivir acá en Maracaibo, por que mi hija quiere seguir viviendo aquí y no regresarse a Colombia, todo por complacerla.” .

En fecha cuatro (04) de octubre de 2.010, el ciudadano MIGUEL OROZCO HERRERA, progenitor de la adolescente de autos, expuso: “ En mi opinión como padre de Sofía quiero y es mi deseo que Sofia se quede con la señora Noemí mientras yo logro venirme de caracas que es donde vivo…no quiero que este con su mamá por que ella toda la vida ha sido inestable… no ha tenido contacto en este viaje con ella por que la mamá le ha metido cosas y no quiero saber nada de su mamá…” .

En fecha siete (07) de octubre de 2.010, la adolescente de autos, expuso:…” Yo quiero dejar claro que yo nunca le he dicho nada de lo que el dice que yo le dije en declaración que está en el expediente yo nunca me meto en los problemas de mi mamá y mi papá yo me aparto por que esos no son mis problemas Yo quiero a mis dos mamas yo puedo probar vivir con mi mamá María Luisa un tiempo para ver como me va por que yo estoy conciente que ella es mi mamá y ella me trajo al mundo , pero que no me ponga a hacer tantos oficios a limpiar, cocinar, lavar, cuidar a mi hermanita, yo la puedo ayudar pero que no me deje toda la carga a mi , y no quiero ir más a Colombia , yo quiero que mi mamá María Luisa me deje ver y tener contacto con mi mamá Noemí. Mi mamá María Luisa vive con la familia de mi padrino pero no se donde viviría yo con ella, yo quiero que me ponga a estudiar, yo estoy muy agradecida de mi mamá Noemí…” .
En fecha siete (07) de Octubre, se agregó Informe Integrado de la adolescente de autos, de la señora Nohemí Marengo, y la ciudadana maría Luisa Arzuza, se deja constancia que mientras la estadía de la adolescente en la Entidad UPI Ruiseñor de Catuche, la adolescente ha sido visitada constantemente por su progenitora, por la sra. Nohemí y su esposo, se aprecia por ambas partes su deseo de tener la adolescente Sofia. En intervenciones realizadas con la progenitora manifiesta tener molestia con la Sra. Nohemí actualmente por haber recurrido a instancias legales para que su hija no se fuera nuevamente a Colombia con ella. Por otra parte ka ciudadana Nohemi y su esposo igualmente mediante intervenciones realizadas refieren que tienen la disposición de continuar con la crianza de la adolescente y llegar a un acuerdo reconociendo que la ciudadana posee todo el derecho de continuar y mantener el contacto con su hija.

En fecha once (11) de Octubre de 2.010, el Tribunal por considerarlo necesario ordenó librar boleta de notificación a las ciudadanas MARIA LUISA ARZUZA y NOHEMI MARENGO a fin de sostener entrevista con la Titular de este Despacho.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.010, las ciudadanas MARIA LUISA ARZUZA HERNANDEZ Y NOHEMI MARENGO DE GARCIA, la primera de las nombradas progenitora de la adolescente de autos, y la segunda en su condición de parte interesada y denunciante de la presente solicitud, expuso: Venimos al Tribunal a manifestar que hemos llegado al siguiente acuerdo: La adolescente Sofía va a quedarse a vivir con la progenitora María Luisa, en casa del padrino de Sofía que se llama Miguel Bracho, quien vive en la avenida 99 C número 54-169 barrio Armando Reverón, pero ella va a estudiar en el Colegio Santa Juliana Falconieri, por la Bomba La Estrella, al salir del Colegio se va en transporte para la casa de la señora Nohemi, que vive en Barrio Indio Mara calle 33 24B-60, allí va a estar hasta las cuatro de la tarde allí va almorzar, luego el esposo de la señora Nohemi lo va a llevar a la casa de la progenitora, y los fines de semana mientras no interrumpa con sus actividades escolares va a ir para la casa de la señora Nohemi. Ambas estamos de acuerdo que si pensamos cualquiera de las partes viajar o mudarnos de dirección, antes venimos al Tribunal a manifestar cualquier cambio.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la adolescente de autos, se encuentra actualmente en la Unidad de Protección Integral Ruiseñor de Catuche, por cuanto, en fecha 24 de Agosto del 2010, este Tribunal decretó Medida de Protección Provisional a la adolescente antes mencionada, la cual se ejecutaría en la Unidad de Protección antes nombrada, en relación a la adolescente de autos. Ahora bien, siendo que de las actas se observa, que la mencionada adolescente está en la Entidad de Atención, violándosele su derecho de ser criado en el seno de una familia, consagrado en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, en razón de las anteriores consideraciones y tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo vista la exposición de las partes interesadas ciudadanas MARIA LUISA ARZUZA y la ciudadana NOHEMI MARENGO, la primera en su condición de progenitora de la adolescente, y la segunda en su condición de familia que ha criado a la adolescente de autos, quienes llegaron a un acuerdo ante esta jueza; que la adolescente se va a vivir con su progenitora y la misma va a estudiar y al salir del Colegio se va para la casa de la ciudadana Nohemí hasta las cuatro de la tarde hora que el esposo de la misma la llevaría al hogar de su progenitora; y los fines de semana mientras no interrumpa sus labores escolares compartiría con la ciudadana Nohemí; ambas manifiestan su disposición de brindarle toda la protección y cuidados que requiere su edad, así como la manifestación de la adolescente donde expuso estar de acuerdo en irse a vivir con su progenitora y darle la oportunidad a su progenitora un tiempo para ver como le va con ella… que la quiere mucho y está conciente que es su mamá y que la quiere pero que también quiere compartir con la señora Nohemí con quien ha vivido gran parte de su vida y está muy agradecida porque siempre la ha tratado bien…”; y por cuanto se desprende del Informe Social de la adolescente de autos, que corre agregado al presente expediente, donde se recomienda que la adolescente no debe estar Institucionalizada ya que cuenta con familia que quiere hacerse responsable de las atenciones que amerita la adolescente y que esta sea insertada en su grupo familiar para que no le sea violado el derecho de compartir y estar con su familia de origen, y se evidencia en el expediente que hay una identificación sentimental entre la adolescente su progenitora y su mamá de crianza, y en aras de garantizar su derecho y el pleno desarrollo de una personalidad integral, las partes involucradas incluyendo la opinión de la adolescente de autos están de acuerdo y le solicitan a la Juez otorgue la Colocación Familiar en el hogar de la progenitora de la adolescente ciudadana MARIA LUISA ARZUZA .

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 75”
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...
Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

“Artículo 405”
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Por las razones expuestas, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de la adolescente de autos, en aras de garantizar el “Interés Superior de La adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos de la misma, es criterio de esta Juez Unipersonal N° 2, que se debe revocar la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, en la Entidad de Atención Unidad de de Protección Integral Ruiseñor de Catuche, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, y por cuanto se evidencia de las actas que la ciudadana MARIA LUISA ARZUZA, progenitora de la adolescente en cuestión, demuestra interés en convivir con la adolescente de autos, y asumir su responsabilidad es por lo que, en base al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe decretarse Medida de Protección de Colocación Familiar , a La adolescente de autos, en el hogar de la ciudadana MARIA LUISA ARZUZA, progenitora de la adolescente en cuestión. Así se declara,

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

A) SE MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, “UNIDAD DE PRPTECCION INTEGRAL RUISEÑOR DE CATUCHE”, establecida en el literal i) del Artículo 126 Ejusdem, decretada a la adolescente ( Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes), la cual se deberá ejecutar en el hogar de la ciudadana MARIA LUISA ARZUZA, en su carácter de progenitora de la mencionada adolescente, quien deberá ejercer los atributos de la responsabilidad de crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B) OFICIAR a la Directora de la Entidad de Atención la “UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL RUISEÑOR DE CATUCHE”, a los efectos de informarles sobre la decisión dictada por esta Sala de Juicio.


Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (26) día del mes de Octubre de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., se publicó el presente fallo bajo el N° 554, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año . La Secretaria.

Exp.: 17384
IHP/ig*