REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE N° 15106
SOLICITANTE: ANA LUISA BLANCO MORAN venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V. 9.748.813, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
BENEFICIARIA: ( Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes)
PARTE NARRATIVA
Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, solicitado por la ciudadana, ANA LUISA BLANCO MORAN, actuando en beneficio de la Adolescente de autos, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes ordenó la notificación de la ciudadana MAYRA ROSA FINOL BLANCO en su carácter progenitora de la adolescente de autos, así mismo se ordenó escuchar la opinión de la adolescente de autos, igualmente se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita la adolescente de autos y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de agosto de 2.009, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de Abril de 2.010, se agregó Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se concluye que la adolescente de autos se encuentra bajo la responsabilidad de la solicitante desde que nació ya que la progenitora de la adolescente no cuenta con los recursos para cubrir sus necesidades y son sus abuelos maternos quienes se encuentran garantizándole los cuidados y atenciones, y desean ocuparse de la crianza de la adolescente y representarla en los trámites legales que amerite, ellos han actuado responsablemente al brindarle los cuidados y atenciones que garantizan su desarrollo integral, .
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.010, la adolescente de autos, expuso: “ Yo vivo con mis abuelos maternos desde que nací ellos son los que me mantienen, mi mamá me quiere y yo la quiero, ella ,e entregó a mis abuelos porque no tenía como mantenerme … y mi papá verdadero yo no lo conozco quien ha sido como mi papá es a Dario que es mi abuelo, mis abuelos son los que cubren todos mis gastos, a mi me gusta vivir con ellos.”.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.010, la ciudadana MAYRA FINOL BLANCO, expuso: “ Estoy de acuerdo con la presente Colocación familiar ya que es mi madre la ciudadana ANA BLANCO quien cuida física y económicamente a mi hija la adolescente de autos.”
Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la adolescente de autos, vive con la solicitante de la presente Colocación Familiar ciudadana ANA LUISA BLANCO MORAN, quien es su abuela materna, ya que la progenitora de la adolescente no cuenta con los medíos económicos y es ella junto con la ayuda de su esposo abuelo materno de la adolescente quienes se han hecho cargo de todos los gastos de la adolescente y han sido garantes del bienestar de su nieta y son enfáticos en su interés de obtener la Colocación Familiar de la mencionada adolescente y con ello su representación legal, y dado que el progenitor de la adolescente nunca se ha hecho cargo de las obligaciones y gastos de la adolescente.. Ahora bien, la situación antes narrada, explana que la progenitora de la adolescente no le está garantizando el principio del Interés Superior de la misma, así como el derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con los artículos 8, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, siendo la ciudadana ANA LUISA BLANCO MORAN custodio de la Adolescente e interesada en la presente causa quien se encuentra actualmente cumpliendo la responsabilidad de crianza cubriendo todos sus gastos, y necesidades, por lo que la ciudadana antes nombrada, detentarían la responsabilidad de crianza de la adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dispone:
“Artículo 75”
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...
“Artículo 131”
Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
“Artículo 405”
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, así como de la manifestación ante este Tribunal de la ciudadana ANA LUISA BLANCO MORAN, donde declaro su interés en garantizarle a la adolescente de autos los derechos antes nombrados, así como su voluntad de ofrecer todos los cuidados y atenciones que esta amerita, así como su disposición de brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de responsabilidad de crianza o de representación, concedida a personas distintas de los padres.
Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomar en cuenta los principios fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para la misma.
Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la Colocación Familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una Entidad de Atención; este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de la adolescente en cuestión, en aras del “Interés Superior del Niño y/o adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía del derecho de la misma, además que los solicitantes poseen las condiciones que harán posible la protección física de la misma, así como ayudarla en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana ANA LUISA BLANCO MORAN, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican.
Este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a la solicitante a inscribirse en un programa de Familia sustituta. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
-DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la Adolescente
( Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes) en el hogar de la ciudadana ANA LUISA BLANCO MORAN, quien ejercerá los atributos de la Responsabilidad de Crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.
Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 10 ) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA
ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO .
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. , se publicó el presente fallo bajo el N° 553, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Se ordenó expedir copia certificada de la presente resolución.-
La Secretaria
Exp 15106
IHP/ig*
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