REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2
EXPEDIENTE: No. 02044
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: DECCY PEREZ
DEMANDADO: EPIFANIO REYES
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana DECCY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.162.894, asistida por la abogada ANNA POLANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuadragésima de Protección, solicito Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, manifestando que de la unión Matrimonial con el ciudadano EPIFANIO REYES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.113.753, procrearon una (01) hija.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2002, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordeno la citación del demandado y en la pieza de medida se decreto medida de embargo.
En fecha 06/05/2002, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En Sentencia de fecha 11/06/2003, el Tribunal declaro CON LUGAR la presente demanda.
En Sentencia de fecha 05/11/2003, el Tribunal declino la competencia al Juzgado Civil y Mercantil y ordeno remitir la presente causa.
En fecha 23/03/2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, remitió la presente causa a este Despacho.
En escrito de fecha 21/10/2010, la abogada en ejercicio Marcelina Arguelles, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Epifanio Reyes, solicitaron la suspensión de las medidas por haber alcanzado la mayoridad la beneficiaria.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
De las actuaciones del presente expediente, específicamente del análisis del acta de nacimiento No. 2070, respectivamente, se evidencia que la ciudadana RITA DEL VALLE RIVERO PEREZ, es mayor de edad, a tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- EXTINCIÖN.
“La obligación alimentaría se extingue:
...
B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-
...”
En el caso que nos ocupa la ciudadana RITA DEL VALLE RIVERO PEREZ, ya es mayor de edad, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor de la referida ciudadana, aunado al hecho de que el demandante no logro demostrar los extremos en la extensión de la Obligación Alimentaria contemplado en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el citado artículo, declara extinguida la presente causa y ordenar el archivo del expediente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la presente OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana DECCY PEREZ, en contra del ciudadano EPIFANIO REYES, por haber alcanzado la mayoridad la ciudadana arriba mencionada.
b) SUSPENDIDAS la medida de embargo ordenada por este Juzgado, en fecha 05 de Marzo de 2002 y modificada en Sentencia de fecha 11/06/2003, por haber alcanzado la mayoridad la beneficiaria de los mismos.
c) ORDENAR el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,
Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo la 08:45 de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1543. La Secretaria.-
Exp.02044
IHP/Fs.-
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