REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 17490

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: TATIANA KATIUSKA CAÑIZALEZ
Abogada Asistente: YELSSY FLORES

DEMANDADO: DEIVI DANIEL PAVOLIS PRIETO
Defensora Pública: VIVIAM MONTILLA


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día veintiocho (28) de Septiembre de 2010 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana TATIANA KATIUSKA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.748.830, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Yelssy Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.456, en contra del ciudadano DEIVI DANIEL PAVOLIS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.458.973, y del mismo domicilio; a favor de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2010, dándole entrada, formando expediente y numerando el mismo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de Octubre de 2010, la ciudadana Tatiana Cáñizalez, asistida por la abogada en ejercicio Yelssy Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.456, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 11 de Octubre de 2010, la ciudadana Tatiana Cáñizalez, asistida por la abogada en ejercicio Yelssy Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.456, indico el domicilio del demandado de autos a los fines de practicar su citación en el presente juicio.

En fecha 13 de Octubre de 2010, el ciudadano Leandro Almarza, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, dejo constancia en actas de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 13 de Octubre de 2010, se agrego a las actas Boleta Citación del ciudadano Deivi Daniel Pavolis Prieto.

En fecha 18 de Octubre de 2010, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Deivi Daniel Pavolis Prieto, asistido por la Defensora Publica Primera Especializada abogada Viviam Montilla, al acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, al cual no compareció la demandante de autos; en esa misma fecha el referido ciudadano procedió a dar contestación a la presente demanda; oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal noveno del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando copia simple de la sentencia de Aprobación y Homologación, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año.

En fecha 21 de Octubre de 2010 se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.


PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Interlocutoria, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la Aprobación y Homologación del convenio celebrado por los ciudadanos Deivi Daniel Pavolis Prieto y Tatiana Katiuska Cañizalez, en la causa No. 15186 contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, llevado por ante dicho Juzgado, en el cual se acordó un convenio de alimentos a favor de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ya que se evidencia de las copias simples de la Sentencia de Aprobación y Homologación de Convenio sobre Obligación de Manutención, acordado por los ciudadanos Deivi Daniel Pavolis Prieto y Tatiana Katiuska Cañizalez, en la causa identificada con el No. 15186; emitida por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Mayo del presente año.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) La Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana TATIANA KATIUSKA CAÑIZALEZ, en contra del ciudadano DEIVI DANIEL PAVOLIS PRIETO, en beneficio de los niños de autos, por no tener nada que resolver.
b) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña




La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha siendo las 9:40 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 1558, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 17490
IHP/ mg*