REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 17349
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JAKELINE SANKI DE NAVARRO Y HAMILTON NAVARRO CRIADO
Abogada Asistente: MERCELIA FARIA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Agosto de dos mil diez (2010), los ciudadanos JAKELINE SANKI DE NAVARRO Y HAMILTON NAVARRO CRIADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.440.591 y V- 27.027.164 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.171, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 37; que desde el mes de Noviembre del año de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de Agosto de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JAKELINE SANKI DE NAVARRO Y HAMILTON NAVARRO CRIADO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de auto, quien expuso, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil diez (2010), que vivía con su mamá, y que las relaciones con sus padres son buenas.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un Régimen libre, pero siempre bajo supervisión y aprobación de la progenitora, en el mejor interés de los mismos siempre y cuando no interfiera con la salud, las horas de estudios y de descanso del adolescente y de la niña de auto; en caso de los viajes que realicen en el interior del país los hijos que implique que ella no pernocte en la casa debe ser previamente aprobado por la progenitora; de igual forma se establece que el traslado del adolescente y de la niña al exterior del país necesitara la aprobación de ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00); pagaderos por mensualidades adelantadas, para sufragar los gastos de comida y merienda encolar; el pago de la mensualidad e inscripción del respectivo colegio en los años que corresponda; cantidad esta que deberá entregar a la progenitora por adelantado a la presentación de los recibos correspondiente; en convenio por las partes que la institución educativa donde estudien del adolescente y de la niña de auto será escogida de común acuerdo por ambos progenitores; el pago o suministro de los útiles y uniformes escolares cantidad esta que deberá entregar a la progenitora por adelantado para la compra de los mismos o entregar a la misma los objetos comprados, con la puntualidad exigida por el colegio o instituto educativo donde estudien sus hijos; la cancelación o entrega de los regalos y vestidos que tradicionalmente se efectúan en época de navidad para los hijos; en lo que respecta a las vacaciones de las épocas de agosto, navidad, carnaval y semana santa, serán cubiertas por el progenitor en su totalidad cuando ello se vaya de viaje con este siempre y cuando el viaje o destino de las vacaciones sea escogida de común acuerdo por ambos progenitores; todos los montos antes indicados están sujetos o sometidos a la indexación respectiva anual de conformidad con los índices inflacionario emanados del Banco Central de Venezuela o aumentos naturales de los gastos arriba indicados. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAKELINE SANKI DE NAVARRO Y HAMILTON NAVARRO CRIADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 37, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JAKELINE SANKI DE NAVARRO Y HAMILTON NAVARRO CRIADO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JAKELINE SANKI DE NAVARRO Y HAMILTON NAVARRO CRIADO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los hijos de autos, ciudadana JAKELINE SANKI DE NAVARRO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor tendrá un Régimen libre, pero siempre bajo supervisión y aprobación de la progenitora, en el mejor interés de los mismos siempre y cuando no interfiera con la salud, las horas de estudios y de descanso del adolescente y de la niña de auto; en caso de los viajes que realicen en el interior del país los hijos que implique que ella no pernocte en la casa debe ser previamente aprobado por la progenitora; de igual forma se establece que el traslado del adolescente y de la niña al exterior del país necesitara la aprobación de ambos progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00); pagaderos por mensualidades adelantadas, para sufragar los gastos de comida y merienda encolar; el pago de la mensualidad e inscripción del respectivo colegio en los años que corresponda; cantidad esta que deberá entregar a la progenitora por adelantado a la presentación de los recibos correspondiente; en convenio por las partes que la institución educativa donde estudien del adolescente y de la niña de auto será escogida de común acuerdo por ambos progenitores; el pago o suministro de los útiles y uniformes escolares cantidad esta que deberá entregar a la progenitora por adelantado para la compra de los mismos o entregar a la misma los objetos comprados, con la puntualidad exigida por el colegio o instituto educativo donde estudien sus hijos; la cancelación o entrega de los regalos y vestidos que tradicionalmente se efectúan en época de navidad para los hijos; en lo que respecta a las vacaciones de las épocas de agosto, navidad, carnaval y semana santa, serán cubiertas por el progenitor en su totalidad cuando ello se vaya de viaje con este siempre y cuando el viaje o destino de las vacaciones sea escogida de común acuerdo por ambos progenitores; todos los montos antes indicados están sujetos o sometidos a la indexación respectiva anual de conformidad con los índices inflacionario emanados del Banco Central de Venezuela o aumentos naturales de los gastos arriba indicados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 548. La Secretaria.-
Exp. 17349
IHP/ag*.
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