REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 2
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrita por la ciudadana DAMARIS YOLETH JIMENEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.480.735, Asistida por la abogado INGRID GARCIA DE ROMERO. Se le dio entrada en fecha 01 de Octubre de 2.009, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal admitió la misma y ordenó la comparecencia del ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO, e igualmente se ordenó librar cártel y se notificó al Fiscal de Ministerio Público.
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana DAMARIS YOLETH JIMENEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.480.735; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 1576, correspondiente al niño de autos, inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco de Municipio San Francisco del Estado Zulia, levantada en fecha 19 de Agosto de 2.003 y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la ciudadana DAMARIS YOLETH JIMENEZ, antes identificada, solicita “…En el sentido de que en el momento de presentar a mi hijo en la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco y al Registro Principal me identificaron con un número de cédula incorrecto el número de cédula de identidad N° V-11.815.548, siendo correcto mi número de cédula de identidad N° E-83.480.735, Así mismo se cometió el error material al colocar como mi nombre DALILA ESPERANZA, cuando lo correcto y mi verdadero nombre es DAMARIS YOLETH, e igualmente se cometió el error al identificarme como nacionalidad venezolana cuando lo correcto es que soy extranjera, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño, como la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, y la comunicación emanada del SAIME.

A esta solicitud se le dio entrada el día primero (01) de Octubre de dos mil nueve (2.009), se le dio entrada y este Tribunal admitió la misma y ordenó la comparecencia del ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO, e igualmente se ordenó oficiar a ONIDEX a fin de que se sirva informar si el número de cédula de identidad N° E-83.480.735 corresponde a la ciudadana DAMARIS YOLETH JIMENEZ SILVA, igualmente se ordeno consignar constancia de nacimiento del niño de autos y se notificó al Fiscal de Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.009, se agregó boleta de citación del ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2.009, el ciudadano DANIEL ENRIQUE SOTO Asistida por la Abogada en ejercicio YNGRID GARCIA DE ROMERO, expuso:…” Doy mi aceptación en relación a la solicitud de rectificación de partida tramitada por este Tribunal.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2.009, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha primero (01) de Diciembre de 2.009, la ciudadana DAMARIS YOLETH JIMENEZ Asistida por la Abogada. YNGRID GARCIA, expuso:…” Consigno ejemplar del periódico La Verdad de fecha 12 de Noviembre del año 2.009, donde aparece publicado el edicto, y se agregó comunicación emanado del SAIME de fecha 09 de noviembre de 2.009.” .

En fecha tres (03 de Diciembre de 2.009, el Tribunal ordenó desglosar el diario y agregar a las actas el recaudo consignado.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.010, el Tribunal instó a la solicitante a consignar el certificado de nacimiento del adolescente de autos emitido por la Unidad Hospitalaria donde nació el referido adolescente.

En fecha treinta (30) de Abril de 2.010, la ciudadana DAMARIS JIMENEZ SIVA Asistida por la ciudadana Yngrid García de Romero expuso: Solicito sea dejado sin efecto el auto donde se me ordena consignar constancia de nacimiento del adolescente de autos ya que el mismo nació en un parto extra-hospitalario, solicito ante este Tribunal sea citada la ciudadana partera que atendió mi parto ciudadana NELLY VEGA ..” .

En fecha cuatro (04) de mayo de 2.010. El Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil citar a la Fiscal del Ministerio Público a los efectos de participarle que la presente causa quedará abierta a prueba por diez días a partir de la constancia en actas de su citación.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.010, se agregó boleta de citación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.010. El Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana NELLY VEGA a fin de sostener entrevista con la titular del Despacho.

En fecha seis (06) de julio de 2.010, se agregó boleta de notificación de la ciudadana NELLY VEGA.

En fecha trece (13) de octubre de 2.010. Compareció ante este Tribunal la ciudadana NELLY VEGA DE CARDENAS, quien dejó constancia de haber asistido en el parto de la ciudadana DAMARIS JIMENEZ, ya que tiene conocimiento para hacerlo aunque en la actualidad no lo practica, el día 31 de julio del año 1.998, siendo como las 11 de la noche.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco y en el copia emanada del Registro Principal del estado Zulia identificadas con el N° 1576, correspondiente al niño de autos, en el cual identificaron con un número de cédula incorrecto de la progenitora ciudadana DAMARIS YOLETH JIMENEZ, el número de cédula de identidad N° V-11.815.548, siendo correcto mi número de cédula de identidad N° E-83.480.735, Así mismo se cometió el error material al colocar como mi nombre DALILA ESPERANZA, cuando lo correcto y mi verdadero nombre es DAMARIS YOLETH, e igualmente se cometió el error al identificarme como nacionalidad venezolana cuando lo correcto es que soy extranjera, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño, como la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, y la comunicación emanada del SAIME. .


A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algun cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, en el cual identificaron con un número de cédula incorrecto de la progenitora ciudadana DAMARIS YOLETH JIMENEZ, el número de cédula de identidad N° V-11.815.548, siendo correcto mi número de cédula de identidad N° E-83.480.735, Así mismo se cometió el error material al colocar como mi nombre DALILA ESPERANZA, cuando lo correcto y mi verdadero nombre es DAMARIS YOLETH, e igualmente se cometió el error al identificarme como nacionalidad venezolana cuando lo correcto es que soy extranjera.

Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño de autos, identificado con el Nº 1576 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que la ciudadana DAMARIS YOLETH JIMENEZ, progenitora del niño de autos en el cual identificaron con un número de cédula incorrecto siendo correcto el número de cédula de identidad N° E-83.480.735, Así mismo se cometió el error material al colocar como su nombre cuando lo correcto y mi verdadero nombre es DAMARIS YOLETH, e igualmente se cometió el error al identificar su nacionalidad cuando lo correcto es que es extranjera.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia san Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días 22 del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha a las 8:40 a.m. se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el N° 542 . La Secretaria.

Exp. 15453.-
IHP/ig*