República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE N° 17478
SOLICITANTE: MYRIAN ORTEGA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 9.725.737, dom República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
Maracaibo, 21 de Octubre de 2.010.
200 º y 151°
Ofic. Nº: EXP 17478
CIUDADANO:
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) Poder Judicial
CIUDAD.
Participo a Usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle con relación al expediente signado bajo el N° 17478, contentivo de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, solicitado por la ciudadana MYRIAN ORTEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.725.737, a favor del Adolescente ONAN ESTEBAN AÑEZ ORTEGA, que en sentencia dictada por este Tribunal con esta misma fecha DECLARO CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana MYRIAN ORTEGA RODRIGUEZ, en relación al Adolescente ONAN ESTEBAN AÑEZ ORTEGA, y en consecuencia, se ordena incluir al Adolescente en los beneficios laborales que le corresponden a la ciudadana Myrian Ortega Rodríguez, como Oficinista Auxiliar Administrativo I; tales como: Seguro Social, Seguro de Hospitalización, y Cirugía H.C.M., juguetes, guardería, útiles escolares, becas, fiestas infantiles, medicinas, y demás beneficios que como Asistente Administrativo pueda corresponderle a la mencionada ciudadana, y como lo establecen los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su palabra reza:
“Obligación de Manutención
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
En consecuencia se servirá impartir las instrucciones al cabal cumplimiento de la presente resolución
DIOS Y FEDERACION
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 2.
IHP/ig*.
Av. 4 Bella Vista entre calle 68 y 69 Edificio Arauca Anexo Planta Baja teléfono 0261-7978309
iciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, se recibió por distribución solicitud de Justificativo de Carga Familiar, intentado por la ciudadana MYRIAN ORTEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.725.737, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Tercera, Abogada LISBETH BRACAMONTE, en beneficio del adolescente ( Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes).
Alega la solicitante MYRIAN ORTEGA RODRIGUEZ, que los progenitores del adolescente de autos, ciudadanos MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ Y ALFREDO AÑEZ CARDENAS se encuentran actualmente desempleados, hecho que sin duda alguna ha sido un obstáculo para poder proveerle al adolescente absolutamente de todos los beneficios que por derecho le pudiere corresponder en virtud de una relación laboral, siendo la ciudadana MIRYAN ORTEGA tía materna quien los ha ayudado en todo lo necesario para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera al Adolescente derecho a tener un nivel de vida adecuado ya que los progenitores del adolescente se encuentran desempleados por lo que la solicitante ha coadyuvado a cubrir con las necesidades que el requiere, avalándole todas las necesidades para su desarrollo integral y de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas , y Adolescentes.
La solicitud fue acompañada por:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos.
b) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
c) Copia simple de la cédula de Identidad de los progenitores del adolescente
d) Copia simple de la cédula de Identidad del adolescente
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 30 de Septiembre de 2010, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la comparecencia de los ciudadanos MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ Y ALFREDO AÑEZ CARDENAS, progenitores del Adolescente, así como la comparecencia del adolescente a fin de que emita su opinión favorable sobre el presente asunto que es de su interés tal y como se encuentra consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha trece (13) de Octubre de 2.010, los ciudadanos Mercedes Ortega y Alfredo Añez, asistidos por el Defensor Público Tercero Abogado Henry Alvarez, expusieron: “ Manifestamos nuestro consentimiento en el presente procedimiento de justificativo de carga familiar en beneficio de nuestro hijo. Así mismo consignamos Informe Médico donde se evidencia la condición especial de nuestro hijo…” .
En fecha catorce (14) de octubre de 2.010, el Tribunal ordenó agregar a las actas el recaudo consignado.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2010, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.010. El Tribunal ordenó dejar sin efecto escuchar la opinión del adolescente de autos en el presente asunto que es de su interés, por cuanto se evidencia del Informe médico consignado que el adolescente se encuentra imposibilitado para ejercer dicho derecho.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Se evidencia del presente expediente que la ciudadana MYRIAN ORTEGA RODRIGUEZ, ha colaborado y apoyado a cubrir todas las necesidades básicas del adolescente de autos, quien es hijo de su hermana ciudadana MERCEDES CECILIA ORTEGA RODRIGUEZ Y ALFREDO ENRIQUE AÑEZ CARDENAS, ya que los mencionados ciudadanos están actualmente desempleados, hecho que sin duda alguna ha sido un obstáculo para poder proveerle al Adolescente absolutamente de todos los beneficios que por derecho le pudiere corresponder en virtud de una relación laboral, ayudando ésta en todo lo necesario para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera al adolescente derecho a tener un nivel de vida adecuado. Seguidamente, se destaca que los progenitores del adolescente antes identificados, manifestaron que están de acuerdo con la presente solicitud, aunado a que el adolescente de autos según se evidencia de informe médico consignado a las actas del presente expediente padece de autismo epilepsia parcial, situación que lo imposibilita para emitir su opinión en el presente asunto, dado a ese impedimento el Tribunal ordenó dejar sin efecto escuchar la opinión del adolescente de autos en el presente asunto que es de su interés Igualmente se indica que la ciudadana antes mencionada desean que este Tribunal justifique al adolescente de autos como su carga familiar, y que desea incluido en los beneficios laborales que le corresponden como empleada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Poder Judicial. Motivado a ello solicita la Autorización Judicial para presentar ante la Dirección de la Magistratura al adolescente de autos como su carga familiar, a objeto de que goce de los beneficios laborales que le correspondan.
A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
Ahora bien, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia del Justificativo de Carga Familiar, para declarar al adolescente de autos, como carga familiar de la ciudadana MYRIAN ORTEGA RODRIGUEZ, ya que ha sido la misma quien quiere velar por la manutención, salud, educación y recreación del Adolescente de autos, ayudando a los progenitores del adolescente con su obligaciones mientras los mismos se encuentran sin trabajo. Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Poder Judicial, a los fines de que el adolescente de autos sea incluido en los beneficios laborales que le puedan corresponder a la ciudadana MYRIAN ORTEGA RODRIGUEZ Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana MYRIAN ORTEGA RODRIGUEZ, en relación al Adolescente ( Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes), y en consecuencia, se declara al Adolescente de autos como carga familiar de la ciudadana MYRIAN ORTEGA RODRIGUEZ.
• Se ordena expedir una copia certificada de la presente resolución.
• Se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Poder Judicial, a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( 21 ) días del mes de Octubre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 540 . La Secretaria.
Exp.: 17478
IHP/ig*.
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