REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 7236
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: NOEL ESTEBAN LORETTE URDANETA
APODERADA JUDICIAL: CARLOS CABALLERO
DEMANDADO: MARIEN JOSEFINA BRACHO RUBIO


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que en fecha 18 de Octubre de 2005, el abogado en ejercicio CARLOS CABALLERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.698, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NOEL ESTEBAN LORETTE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.747.742, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana MARIEN JOSEFINA BRACHO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.133.292, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora: Que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana antes mencionada, de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres (IDENTIFICACION OMITIDA); fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco, donde habitaron hasta el mes de Agosto del año dos mil (2000) cuando la ciudadana MARIEN JOSEFINA BRACHO RUBIO, empezó a tener una conducta extraña, desatendiendo por completo a su esposo y dejando de cumplir con sus deberes conyugales; asimismo manifestó que ese mismo año, la referida ciudadana tomo sus pertenencias y las de sus hijos, al igual que toda la parte mobiliaria de su casa y se marcho, llegando su cónyuge a su casa y se encontró con la ausencia de su esposa y de sus hijos; intentando demanda en su contra, fundamentado su acción en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 04 de Noviembre de 2005, este Tribunal, admitió cuanto han lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Librar un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, se agrego a las actas boleta de citación de la ciudadana MARIEN JOSEFINA BRACHO RUBIO, dándose por citada en la presente causa.

En auto de fecha 22 de Noviembre del año dos mil cinco (2005) se ordeno reponer la causa al estado de librar nueva boleta de citación, librándose la misma.

En fecha 24 de Noviembre del año 2005, se agregó a las actas boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de Enero de 2006, se agrego a las actas boleta de citación de la ciudadana MARIEN JOSEFINA BRACHO RUBIO, dándose por citada en la presente causa.

En fecha 06 de Marzo del año 2006, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció el demandante debidamente asistido, no compareciendo la demandada ni apoderado judicial que lo represente, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 03 de mayo de 2006, a las diez de la mañana, compareciendo la parte demandante debidamente asistido, no asistiendo la parte demandante, donde la parte actora insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

En fecha 10 de Mayo del año 2006, la ciudadana MARIEN JOSEFINA BRACHO RUBIO, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo lo expuesto por la parte demandante; estando de acuerdo con el Divorcio.

Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, el abogado en ejercicio CARLOS CABALLERO, actuando con el carácter de auto, consigno ejemplar del diario, donde se evidencia el edicto publicado ordenado por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2006, este Tribunal fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, para el día 27 de Junio del año 2006, a las 10:00 a.m., al cual comparecieron las partes del presente proceso, tal como se evidencia de las actas procesales, y solicitaron se declara DESIERTO dicho acto.

En auto de fecha 28 de Septiembre del año 2010, se fijo nuevamente de oficio la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, para el día 13 de Octubre del año 2010, a las 10:00 a.m., al cual no comparecieron las partes del presente proceso, tal como se evidencia de las actas procesales, por lo que se declaro desierto el acto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales los ciudadanos NOEL ESTEBAN LORETTE URDANETA y MARIEN JOSEFINA BRACHO RUBIO, no comparecieron al acto oral de evacuación de prueba, por sí ni por medio de apoderado judicial, considerándose desierto el mismo, en consecuencia, no se incorporaron, ni evacuaron ningún tipo de pruebas.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En el caso concreto, la causal de divorcio invocada por la demandante es la segunda y tercera del artículo 185 del Código, referida a:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omissis)…
2ª El abandono voluntario,
3° Los excesos, sevicia e injurias graves,
…(omisis)…”.


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Con respecto a la inasistencia de las partes al Acto Oral de Evacuación de Pruebas:

Como su misma denominación lo indica, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas establecida en el artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la más estricta inmediación, que supone que el proceso ha llegado a su etapa crucial donde las partes proceden a la incorporación de las pruebas señaladas por ellas en el inicio del proceso, rinden sus conclusiones y esperan por la decisión. Lo que significa que ese es el momento para que las partes incorporen y evacuen la pruebas que quieran hacer valer para demostrar lo alegado por ellas, no habiendo otra oportunidad en el proceso para hacerlo, por ello la importancia de que las partes acudan a dicho acto.

A tales efectos los artículos 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

"La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes, y acto seguido declarará abierto el debate. El Juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada."


Asimismo, los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las pruebas documentales, los dictámenes periciales y la prueba de confesión se incorporarán en la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas.

Ahora bien, claramente se observa de las actas procesales que las partes no comparecieron en el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por sí ni por medio de apoderado judicial, ni alegaron causa justificada para su inasistencia, lo que se traduce a que la parte demandante no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en el libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas señaladas, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora no se hizo presente, lo que ocasionó que no probara las causales de divorcio por ella indicada; lo que hace concluir a esta sentenciadora que no prospere la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano NOEL ESTEBAN LORETTE URDANETA, en contra de la ciudadana MARIEN JOSEFINA BRACHO RUBIO, por cuanto no logró probar el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias alegado en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano NOEL ESTEBAN LORETTE URDANETA, en contra de la ciudadana MARIEN JOSEFINA BRACHO RUBIO, ya identificados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 535. La Secretaria.-
Exp. 7236
IHP/ag*