REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 12577

CAUSA: COLOCACION FAMILIAR

PARTES: ESPERANZA IRIS ARRIETA VECINO
ADOLESCENTE:. Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-



PARTE NARRATIVA


Consta de las actas que la abogado LOURDES MONTIEL PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual manifiesta que en fecha 21 de Febrero del 2008, compareció por ante el Despacho a su cargo, la ciudadana ESPERANZA IRIS ARRIETA VECINO, venezolana, mayor de edad, maestra jubilada, titular de la cédula de identidad N° 2.132.267, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando que desde que nació y hasta que tenida doce (12) años de edad, y luego desde el mes de Junio del pasa año 2007 y hasta la presente fecha se encuentra viviendo con ella el adolescente Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde entontece el adolescente se encuentra a su total cuidado y asistencia, y le ha sufragado todo sus gastos de manutención, que la progenitora del referido adolescente ciudadana SERGIA ROSSANA ORTIGOZA ARRIETA, vive en Jurisdicción del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, que el adolescente no desea vivir en compañía de su progenitora, que desea que conozca de la presente solicitud dicte la correspondiente Colocación Familiar a su abuela materna, que desconoce la residencia y el domicilio actual del progenitor del adolescente, ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA GONZALEZ, quien nunca se ha ocupado de su bienestar, pues la última vez que lo vio y supo de éste, fue hace doce (12) años, en ocasión del divorcio de los progenitores del adolescente. Que por lo antes indicado y tomando en cuenta que la ciudadana ESPERANZA IRIS ARRIETA VICENO, vive atendiendo a todas las necesidades (materiales, afectivas, emocionales y espirituales) del adolescente, desea que el mismo siga viviendo con ella, bajo la medida de Protección de Colocación Familiar.

Recibida la anterior solicitud se le dió entrada el día Seis (06) de Mayo del 2008, y se ordenó la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA GONZALEZ, y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08-08-2008, se agregó el Informe Social.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el Veintitrés (23) de Julio de 2008; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de COLOCACION FAMILIAR intentada por la ciudadana ESPERANZA IRIS ARRIETA VECINO, anteriormente identificada, a favor del adolescente Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (18 ) días de Octubre de dos mil Diez. (2.010).200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N°1498. La secretaria.
Exp: 12577
IHP/ndes*