REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 15385
CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTES: DEMANDANTE: YEILI DEL CARMEN CRIOLLO RODRIGUEZ
DEMANDADO: ALEXANDER DUARTE

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Novena (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en interés, único y exclusivo del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , presento demanda contentiva de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, manifestando que en fecha once (11) de Junio de 2009, compareció por ante el despacho a su cargo la ciudadana YEILI DEL CARMEN CRIOLLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.496.538, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de hacer una solicitud de Inquisición de Paternidad a favor de su prenombrado hijo, en virtud de que el padre del mismo ciudadano ALEXANDER DUARTE, venezolano, cuya cedula de identidad se desconoce, igualmente domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, no ha querido establecer la filiación legal, entre estos, motivo por el cual dicha representación Fiscal citó a al ciudadano antes mencionado, en tres oportunidades a los fines de llevar a efecto un acto conciliatorio sin que éste se presentara a ninguna de las citas pautadas.

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2009, este Tribunal admitió la anterior demanda, ordenándose: a. La comparecencia y emplazamiento del demandado; b. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 Código Civil en concordancia con el artículo 215, se ordenó librar un edicto a toda persona que tenga interés; c. Se recibieron las pruebas indicadas; d. Se ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia. e. La notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 Marzo de 2010, se agrego a las actas Boleta de citación del ciudadano ALEXANDER DUARTE.

En fecha 16 de Marzo de 2010, la abogada Marisela León de Aizpurua, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó ejemplar del diario la verdad en el cual consta la publicación del edicto ordenado por este Tribunal en fecha 22/09/09.

En fecha 22 de Marzo de 2010, el ciudadano ALEXANDER DUARTE, asistido por la Defensora Pública Primera de la Sección de Protección del niño y del adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, abogada Vivian Montilla; dio contestación a la presente demanda, en la cual reconoció como cierto el hecho de que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana YEILI DEL CARMEN CRIOLLO RODRIGUEZ, procreó al niño de autos, y que incluso le da posesión de estado por cuanto éste comparte con todo el núcleo familiar paterno, asiendo igualmente un ofrecimiento de pensión a favor de su hijo.

En fecha 19 de Mayo de 2010, el ciudadano ALEXANDER DUARTE, asistido por la Defensora Pública Primera de la Sección de Protección del niño y del adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, abogada Vivian Montilla, consigno acta de reconocimiento del niño de autos.

En fecha 13 de Julio de 2010, la abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Novena (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en interés, único y exclusivo del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , consignó copia certificada de acta de nacimiento del niño de autos con su respectiva nota marginal de reconocimiento.


Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
UNICO

Cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial; es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre o a la madre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad o maternidad. Estas últimas son las acciones dirigidas a reclamar la filiación, y están orientadas a lograr una decisión judicial en la que se establezca o determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.

El artículo 226 del Código Civil, dispone:

“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el siguiente Código”.

Dicha acción puede ser intentada, por el pretendido hijo cuando haya alcanzado la mayoridad o se haya casado, en caso contrario la puede intentar su representante legal, y en su defecto por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del niño o adolescente, el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y los ascendientes de este; y en caso de haber fallecido siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad, puede ser ejercida la acción por sus herederos.

Ahora bien, como todas las acciones de filiación, las acciones arriba mencionadas, son indisponibles, sin embargo, el demandado puede convenir en la demanda lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario hecho mediante documento autentico. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo, hecho en cualquiera de las formas previstas al efecto por la Ley, pone fin al juicio. A tal efecto establece el referido artículo:


"El reconocimiento del hijo por la parte demandada poner término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código".

Todo lo anteriormente expuesto se subsume perfectamente al caso de autos, por cuanto el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , fue concebido, y nació producto de una relación extramatrimonial, no habiendo sido reconocido voluntariamente por su padre al momento en que interpuso la demanda que encabeza este procedimiento, sin embargo, durante el curso del presente proceso, específicamente en el acto de contestación de la demanda se evidencia el reconocimiento voluntario del prenombrado niño, por su padre el ciudadano ALEXANDER DUARTE, quien posteriormente de conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 217 del Código Civil, que establece que el reconocimiento de los hijos por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar en la partida de nacimiento o acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, consignó copia certificada del acta de reconocimiento No.302, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; constando igualmente en actas Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1340 correspondiente al niño de autos; expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón Sección Municipal del Registro Civil Santa Ana de Coro; de la cual se evidencia la nota marginal de reconocimiento antes indicada; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los prenombrados artículos 232 y 217 numeral 1º del Código Civil Venezolano Vigente, considera que no hay materia sobre la cual decidir, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
a) TERMINADA la presente causa contentiva INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Novena (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de la ciudadana YEILI DEL CARMEN CRIOLLO RODRIGUEZ, y a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en contra del ciudadano ALEXANDER DUARTE, ya identificados, en virtud de que no hay materia sobre la cual decidir; y,
b) SE ORDENA El ARCHIVO del expediente.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1485. La Secretaria.-
Exp. 15385
IHP/mg*