REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 16997
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MAGALYS AURORA FERRER DE MORAN Y NILSON ANTONIO MORAN URDANETA
Abogada Asistente: YETZY BERRUETA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), los ciudadanos MAGALYS AURORA FERRER DE MORAN Y NILSON ANTONIO MORAN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.734.364 y V- 7.887.465 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YETZY BERRUETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.684, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada) del Estado Zulia, en fecha once (11) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 55; que desde el mes de Julio del año de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MAGALYS AURORA FERRER DE MORAN Y NILSON ANTONIO MORAN URDANETA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de auto, quien expuso, en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010), que vivía con su mamá, y que la relación con su papá es normal.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los días sábados y domingos en horas de la tarde, se convino así mismo el progenitor podrá sacar a su hijo de la residencia al momento de visitarlo, respetando siempre las horas de regreso a su hogar. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales; los cuales serán cancelados en dos partes TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) los días quince (15) de cada mes y la otra parte los días treinta (30) de cada mes; los gastos médicos de hospitalización, cirugía, medicamentos, serán cubiertos por ambos progenitores en cincuenta por ciento (50%) cada uno; los gastos de inscripción de colegio y mensualidades de colegio, así como y uniformes escolares serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; para la época de navidad el gasto de vestido de los días 24 y 31 de Diciembre serán cubiertos por ambos progenitores; ambas partes acuerdan revisar dicha pensión cada seis (06) meses para ajustarla cuando fuere necesario a las realidades económicas del país conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a las posibilidades económicas del progenitor del adolescente obligado a dicha manutención. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAGALYS AURORA FERRER DE MORAN Y NILSON ANTONIO MORAN URDANETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada) del Estado Zulia, en fecha once (11) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 55, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MAGALYS AURORA FERRER DE MORAN Y NILSON ANTONIO MORAN URDANETA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MAGALYS AURORA FERRER DE MORAN Y NILSON ANTONIO MORAN URDANETA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del hijo de autos, ciudadana MAGALYS AURORA FERRER DE MORAN.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los días sábados y domingos en horas de la tarde, se convino así mismo el progenitor podrá sacar a su hijo de la residencia al momento de visitarlo, respetando siempre las horas de regreso a su hogar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales; los cuales serán cancelados en dos partes TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) los días quince (15) de cada mes y la otra parte los días treinta (30) de cada mes; los gastos médicos de hospitalización, cirugía, medicamentos, serán cubiertos por ambos progenitores en cincuenta por ciento (50%) cada uno; los gastos de inscripción de colegio y mensualidades de colegio, así como y uniformes escolares serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; para la época de navidad el gasto de vestido de los días 24 y 31 de Diciembre serán cubiertos por ambos progenitores; ambas partes acuerdan revisar dicha pensión cada seis (06) meses para ajustarla cuando fuere necesario a las realidades económicas del país conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a las posibilidades económicas del progenitor del adolescente obligado a dicha manutención.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 523. La Secretaria.-
Exp. 16997
IHP/ag*.
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