REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 16575
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JUAN CARLOS CANO ORTEGA Y LINELA SIUL QUEIPO BOHORQUEZ
Abogada Asistente: ANGIE VARGAS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Abril de dos mil diez (2010), los ciudadanos JUAN CARLOS CANO ORTEGA Y LINELA SIUL QUEIPO BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.405.543 y V- 14.279.942 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANGIE VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.563, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo (hoy, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco) del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 557; que desde el año dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN CARLOS CANO ORTEGA Y LINELA SIUL QUEIPO BOHORQUEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de auto, quien expuso, en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil diez (2010), que vive con su mamá, y que las relaciones con su papá son un poco distante.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá comunicarse con su hija por cualquier medio, acordando igualmente las partes; que los fines de semana y vacaciones de: semana santa, escolares, navidades serán alternadas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales; y las cantidades de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2400,00) para los meses de Agosto y Diciembre, en ocasión de gastos escolares y decembrinos; la progenitora contribuirá en la medida de sus posibilidades con los gastos que requiere a su hijo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CIRA LIDA CASTELLANO BRAVO Y ALFONSO JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo (hoy, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco) del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 557, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JUAN CARLOS CANO ORTEGA Y LINELA SIUL QUEIPO BOHORQUEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JUAN CARLOS CANO ORTEGA Y LINELA SIUL QUEIPO BOHORQUEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la hija de autos, ciudadana LINELA SIUL QUEIPO BOHORQUEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá comunicarse con su hija por cualquier medio, acordando igualmente las partes; que los fines de semana y vacaciones de: semana santa, escolares, navidades serán alternadas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales; y las cantidades de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2400,00) para los meses de Agosto y Diciembre, en ocasión de gastos escolares y decembrinos; la progenitora contribuirá en la medida de sus posibilidades con los gastos que requiere a su hijo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 519. La Secretaria.-
Exp. 16575
IHP/ag*.