REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 2
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de seis (06) folios útiles, suscrita por la ciudadana LIZETH DEL ROSARIO RIVADENEIRA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.144.368, Asistida por la defensora Pública Segunda abogada NORY CIRINEL, Se le dio entrada en fecha 18 de Marzo de 2.009, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal admitió la misma y ordenó la comparecencia del ciudadano DUILIO NAVARRO GARCIA, e igualmente se ordenó librar cártel y se notificó al Fiscal de Ministerio Público.
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana LIZETH RIVADENEIRA CHACONM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.144.368; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 120, correspondiente a la niña DAUBELYN ALEJANDRA NAVARRO inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 13 de Junio de 2.003 y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la ciudadana LIZETH RIVADENEIRA CHACON, antes identificado, solicita “…Yo me identifique al momento de la presentación de mi hija como LIZETH CHACON, no portaba documentación y desconocía que había sido reconocida por mi progenitor, quedando asentado el segundo apellido en el acta de nacimiento de mi hija como CHACON cuando lo correcto es RIVADENEITA, el cual es mi primer apellido, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, como la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
A esta solicitud se le dio entrada el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2.010), se le dio entrada y este Tribunal admitió la misma y ordenó la comparecencia del ciudadano DUILIO NAVARRO GARCIA, e igualmente se ordenó librar cártel y boleta de citación y notificación al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha trece (13) de Abril de 2.009, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.009, la ciudadana LIZETH RIVADENEIRA Asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada NORY CORONEL, Consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde consta cartel de edicto.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2.009, el Tribunal ordenó desglosar el diario y agregar a las actas el recaudo consignado.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.010, se agregó boleta de citación del ciudadano DUILIO ANVARRO.
En fecha catorce (14) de abril de 2.010, el ciudadano DUILIO NAVARRO Asistida por la Defensora Pública Segunda Abg. Nory Coronel, expuso:…” Estoy de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana LIZETH RIVADENEIRA en atención a la solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento de mi hija. …” .
En fecha quince (15) de Abril de 2.010, el Tribunal ordenó a la solicitante consignar el certificado de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Maternidad Castillo Plaza.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.010, la ciudadana LIZETH RIVADENEIRA Asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada NORY CORONEL, solicitó se oficie a la Maternidad Castillo Plaza a fin de que se sirvan remitir al Tribunal certificado de nacimiento de la niña de autos.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2.010, el Tribunal ordenó oficiar a la Maternidad Castillo Plaza en el sentido solicitado.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2.010, la ciudadana LIZETH RIVADENEIRA Asistida por la Defensora Pública Segundo (S) Abogado HENRY ALVAREZ, Consignó boleta de nacimiento de mi hija, emanado del Hospital Castillo Plaza…” .
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2.010, el Tribunal ordenó agregar a las actas el recaudo consignado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 120, correspondiente a la adolescente DAUBELYN NAVARRO CHACON, en el sentido de que se corrija el segundo apellido de mi hija ya que al momento de la presentación de mi hija como LIZETH CHACON, no portaba la progenitora de la adolescente documentación y desconocía que había sido reconocida por mi progenitor, quedando asentado el segundo apellido en el acta de nacimiento de mi hija como CHACON cuando lo correcto es RIVADENEITA, el cual es mi primer apellido..” ., tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, como la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algun cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana LIZETH DEL ROSARIO RIVADENEIRA CHACON, fue reconocida por su progenitor posteriormente a la presentación de su hija por que la niña se llama DAUBELYN ALEJANDRA NAVARRO CHACON y debe llamarse DAUBELYN ALEJANDRA NAVARRO RIVADENEIRA.
Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente DAUBELYN ALEJANDRA NAVARRO CHACON, identificado con el Nº 120 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que la ciudadana LIZETH DEL ROSARIO RIVADENEIRA CHACON, progenitora de la adolescente de autos al momento de presentar a su hija no sabía que había sido reconocida por su progenitor, quedando asentado el segundo apellido en el acta de nacimiento de la niña de autos como CHACON cuando lo correcto es RIVADENEIRA.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días (14 ) del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el N° 517. La Secretaria.
Exp. 14348.-
IHP/ig*
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