REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 9850
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
IRMA JOSEFINA VARGAS GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-10.441.534, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:
JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.896

DEMANDADO:
DERVIN JOSE VERA MIRANDA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-9.719.582, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 12 de febrero de 2007, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por la ciudadana IRMA JOSEFINA VARGAS GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUN, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano DERVIN JOSE VERA MIRANDA, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 31 de Mayo de 2007, ordenándose la citación del demandado de autos para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Junio de 2007, la ciudadana IRMA JOSEFINA VARGAS GONZALEZ, asistida por el abogado JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUN, arriba identificados, confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 26 de Junio de 2007, el alguacil de este Tribunal Eliezer Urdaneta, dejo constancia en actas de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 28 de Junio de 2007, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de Octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal ciudadano Eliezer Urdaneta, previa exposición de actas consignó recaudos de citación del demandado de autos.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUN solicito se libre cartel de citación del demandado de autos.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUN, consignó ejemplar del diario la verdad en el cual se encuentra publicado cartel de citación del demandado de autos.

En fecha 06 de Mayo de 2008, la secretaria de este Tribunal ciudadana Militza Martínez Portillo previa exposición en actas dejo expresa constancia de que en el presente juicio se cubrieron todos los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Mayo de 2008, el ciudadano DERVIN JOSE VERA MIRANDA, asistido por el abogado en ejercicio Ovidio Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.504 se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 15 de Julio de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la ciudadana IRMA JOSEFINA VARGAS GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio Noel Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.118, y no estando presente el demandado DERVIN JOSE VERA MIRANDA, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día; el cual según calendario judicial se debió haber llevado en efecto el día tres (03) de Octubre de 2008, sin que compareciera al mismo los ciudadanos IRMA JOSEFINA VARGAS GONZALEZ y DERVIN JOSE VERA MIRANDA.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Segundo Acto Conciliatorio. En este sentido establecen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso".

Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.


De las normas antes transcritas se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, así mismo en caso de no llegarse a ningún acuerdo se emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, observándose los mismos requisitos que del anterior, por lo que a falta de comparecencia del demandante a dicho acto conciliatorio, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante no compareció personalmente al segundo acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, se celebró el día 03 de octubre del 2008, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que son de orden público y que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana IRMA JOSEFINA VARGAS GONZALEZ, en contra del ciudadano DERVIN JOSE VERA MIRANDA, ya identificados; en consecuencia se ordena el archivo del expediente

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes Octubre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. , previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1459. La Secretaria.-
Exp. 9850
IHP/ mg*.-