REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 17021
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-13.007.763, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES:
MARIA TAPIA y DESIREE TAPIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 140.227, respectivamente.
DEMANDADA:
ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-11.866.051, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 17 de Junio de 2010, se recibió del sistema de Distribución la demanda suscrita por el ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, asistido por la abogada Maria Tapia, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.172, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 22 de Junio de 2010, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 23 de Junio de 2010, el ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, asistido por la abogada Maria Tapia, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.172, otorgó poder apud acta a la referida abogada, así como a la abogada en ejercicio Desiree Tapia Medrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.227.
En fecha 06 de Julio de 2010, se agrego a las actas procesales Boleta de Citación de la ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO.
En fecha 07 de Julio de 2010, se agrego a las actas Boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareciendo la parte demandada ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, asistida por el abogado Angel Vidal Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.827, dejando expresa constancia de no haber comparecido el ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación de la demandada, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que las partes de este proceso no comparecieron personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, debió celebrarse el día 22 de Septiembre de 2010, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, en contra de la ciudadana ELIZABETH MARIA RONDON VALERO, ya identificada; en consecuencia se ordena el archivo del expediente
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes Octubre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m.; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1461. La Secretaria.-
Exp. 17021
IHP/ mg*.-
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