REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 16677
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
MARIANELLA DEL VALLE GONZALEZ MORANTE, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-10.682.030, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:
RAMON MELENDEZ MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.272

DEMANDADO:
JOSE MARIA GONZALEZ MARIN, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-9.785.060, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 30 de Abril de 2010, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por la ciudadana MARIANELLA DEL VALLE GONZALEZ MORANTE, asistida por el abogado en ejercicio RAMON MELENDEZ MORALES, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ MARIN, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 04 de Mayo de 2010, ordenándose la citación del demandado de autos para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Mayo de 2010, la ciudadana MARIANELLA DEL VALLE GONZALEZ MORANTE, asistida por el abogado RAMON MELENDEZ MORALES, antes identificado, otorgo poder apud acta al referido abogado.
En fecha 20 de Mayo de 2010, el abogado RAMON MELENDEZ MORALES, actuando con el carácter de actas consigno ejemplar del diario la verdad en el cual consta la publicación del edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente demanda.

En fecha 25 de Mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal Leandro Almarza, dejo constancia en actas de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 26 de Mayo de 2010, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de junio de 2010, se agrego a las actas boleta de citación del demandado de autos.

En fecha 19 de Julio de 2010, el ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ MARIN , asistido por las abogadas en ejercicio Amanda Bracho y Giselle Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.599 y 146.332, respectivamente, otorgó poder apud acta a las referidas abogadas.

En fecha 19 de Julio de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron los ciudadanos MARIANELLA DEL VALLE GONZALEZ MORANTE y RAMON MELENDEZ MORALES, asistidos por los abogados en ejercicio Ramón Meléndez Morales y Giselle Sánchez, respectivamente, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día; la cual se llevo a efecto el día cinco (05) de Octubre de 2010, compareciendo únicamente el ciudadano RAMON MELENDEZ MORALES, asistido por la abogada Amanda Bracho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Segundo Acto Conciliatorio. En este sentido establecen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso".

Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.


De las normas antes transcritas se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, así mismo en caso de no llegarse a ningún acuerdo se emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, observándose los mismos requisitos que del anterior, por lo que a falta de comparecencia del demandante a dicho acto conciliatorio, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante no compareció personalmente al segundo acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, se celebró el día 05 de octubre del 2010, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que son de orden público y que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana MARIANELLA DEL VALLE GONZALEZ MORANTE, en contra del ciudadano RAMON MELENDEZ MORALES, ya identificados; en consecuencia se ordena el archivo del expediente

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes Octubre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1460. La Secretaria.-
Exp. 16677
IHP/ mg*.-