República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE N° 17296
SOLICITANTE: YOHANNY BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 16.107.198, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día cinco (05) de Agosto de 2.010, se recibió por distribución solicitud de Justificativo de Carga Familiar, intentado por la ciudadana YOHANNY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.017.198, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima, Abogada ANNA MARIA POLANCO, en beneficio del niño de autos.
Alega la solicitante YOHANNY BRICEÑO, que desde que procreo a su hijo, el progenitor del mismo se ha negado a efectuar el reconocimiento voluntario y en consecuencia de igual modo jamás ha a sumido la responsabilidad paterna alguna, solo he contado con el apoyo de su progenitor ciudadano WILLIAN BRICEÑO. Desde entonces quien ayuda a la progenitora del niño de autos todo lo que el niño requiere para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes,
por lo que ha sido la solicitante quien ha cubierto todas las necesidades que el niño requiere con el apoyo de su progenitor, garantizándole todas las necesidades para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas , y Adolescentes.
La solicitud fue acompañada por:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 10 de Agosto de 2010, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la comparecencia del ciudadano WILLIAM JOSE BRICEÑO.
En fecha once (11) de Agosto de 2.010, el ciudadano WILLIAM JOSE BRICEÑO, expuso: “ Cumplo con informar a esta Tribunal que estoy de acuerdo con la solicitud de carga Familiar a favor de mi nieto ya que estoy en capacidad de garantizarle efectivamente al niño los derecho que le corresponden y muy especialmente lo concerniente a su derecho a la salud y goce de todos los beneficios que tengo en mi trabajo. De la Empresa carbones de la Goajira”.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2010, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Se evidencia del presente expediente que la ciudadana YOHAMMY BRICEÑO, ha sido la encargada de cubrir las necesidades básicas del niño de autos quien es su hijo, con el apoyo de su progenitor ciudadano WILLIAM JOSE BRICEÑO, ya que el progenitor del niño de autos se negó a efectuar el reconocimiento voluntario y de igual modo jamás ha asumido responsabilidad paterna alguna, solo ha contado con el apoyo de su progenitor ciudadano WILIAN BRICEÑO quien cubre los gastos del niño, quien ha sufragado todos los gastos de manutención que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, ya que el progenitor del niño no ha cumplido con sus obligaciones de manutención ni de ningún otro concepto. Seguidamente, se destaca que el ciudadano WILLIAN BRICEÑO, manifestó que están de acuerdo con la presente solicitud, por cuanto es el quien cubre todos los gastos del niño, junto con la progenitora del mismo. Igualmente se indica que los ciudadanos antes mencionados, desean que este Tribunal justifique al niño de autos como su carga familiar, ya que tiene bajo su responsabilidad todos los gastos relativos a su manutención y salud, a su vez, sea incluida en los beneficios laborales que le corresponden como empleado de la Empresa Carbones de la Goajira.
A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
Ahora bien, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia del Justificativo de Carga Familiar, para declarar al niño de autos, como carga familiar del ciudadano WILLIAN JOSE BRICEÑO, ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, educación y recreación del niño de autos, apoyando a su hija quien es la progenitora del niño de autos. Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal ordena oficiar a la Empresa CEMEX, a los fines de que la niña de autos sea incluido en los beneficios laborales que le puedan corresponder a el ciudadano WILLIAN JOSE BRICEÑO Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano WILLIAN JOSE BRICEÑO, en relación al niño de autos y en consecuencia, se declara al niño de autos, como carga familiar del ciudadano WILLIAN JOSE BRICEÑO.
• Se ordena expedir una copia certificada de la presente resolución.
• Se ordena oficiar a la Empresa Carbones de la Goajira, a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( 11 ) días del mes de Octubre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria.
Abg. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, siendo las 9:00 a.m. , se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 516. . La Secretaria.
Exp.: 17296
IHP/ig*.
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