República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 17058
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: WALFREDO JOSÉ PEREDA ARAQUE Y GYTYY LORENA PAEZ CASTELLANOS
ABOGADOS ASISTENTES: WILLIAM LEAL Y SONIA VEGAS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil diez (2010) que los ciudadanos WALFREDO JOSÉ PEREDA ARAQUE Y GYTYY LORENA PAEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 15.060.061 y V- 15.808.010, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio WILLIAM LEAL Y SONIA VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.316 y 67.659, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), cuya Acta de Matrimonio distinguida con el Nº. 342; que desde el mes de Marzo del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de Julio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos WALFREDO JOSÉ PEREDA ARAQUE Y GYTYY LORENA PAEZ CASTELLANOS.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio, será compartido por ambos progenitores, en relación a la Custodia esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los fines de semana, desde las nueve de la mañana (9:00am) hasta el domingo a las siete de la noche (7:00pm) en época de vacaciones los primeros quince (15) días del mes de Agosto el niño estará con su madre y los últimos quince (15) días con su padre; y épocas navideñas el día 24 de Diciembre la pasará con su padre y el 31 de ese mes con su madre, este año y los años siguiente se alternarán dichos días. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1700,00) mensuales, los cuales incluyen el pago de las mensualidades del colegio de la niña, salvo las cuotas especiales y el transporte e inscripción, ya que esta ultimas las pagará el progenitor; el progenitor del niño sufragará los gastos de vestidos, dos veces al año, medicinas, gastos médicos, juguetes de diciembre, uniformes y útiles escolares. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho del niño de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WALFREDO JOSÉ PEREDA ARAQUE Y GYTYY LORENA PAEZ CASTELLANOS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), cuya Acta de Matrimonio distinguida con el Nº. 342, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos WALFREDO JOSÉ PEREDA ARAQUE Y GYTYY LORENA PAEZ CASTELLANOS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos WALFREDO JOSÉ PEREDA ARAQUE Y GYTYY LORENA PAEZ CASTELLANOS.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana GYTYY LORENA PAEZ CASTELLANOS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo los fines de semana, desde las nueve de la mañana (9:00am) hasta el domingo a las siete de la noche (7:00pm) en época de vacaciones los primeros quince (15) días del mes de Agosto el niño estará con su madre y los últimos quince (15) días con su padre; y épocas navideñas el día 24 de Diciembre la pasará con su padre y el 31 de ese mes con su madre, este año y los años siguiente se alternarán dichos días.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1700,00) mensuales, los cuales incluyen el pago de las mensualidades del colegio de la niña, salvo las cuotas especiales y el transporte e inscripción, ya que esta ultimas las pagará el progenitor; el progenitor del niño sufragará los gastos de vestidos, dos veces al año, medicinas, gastos médicos, juguetes de diciembre, uniformes y útiles escolares.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 510, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 17058
IHP/ag