REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 2
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de nueve (09) folios útiles, suscrita por la ciudadana NOHELI VARRONE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.523.036, Asistida por la defensora Pública Sexta abogado ALEXANDER VILCHEZ LEON. Se le dio entrada en fecha 05 de Febrero de 2.010, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal admitió la misma y ordenó la comparecencia del ciudadano NIXON BERNAL VILLALOBOS, e igualmente se ordenó librar cártel y se notificó al Fiscal de Ministerio Público.
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana NOHELI VARRONE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.523.036; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 351, correspondiente a la niña ( Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes) inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 14 de Junio de 2.004 y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la ciudadana NOHELI VARRONE GONZALEZ, antes identificada, solicita “…En el sentido de que en el momento de presentar a mi hija en la Jefatura Civil Cristo de Aranza y al Registro Principal yo poseía el número de cédula de identidad N° 19.102.077, posteriormente cuando fui a renovar mi cédula de identidad la ONIDEX me informo que ese número había sido asignado a otra persona por lo tanto era a esa persona a quien le correspondía y a mi me habían asignado otro número de cédula el N° 26.523.036, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, como la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, y la comunicación emanada de la ONIDEX.
A esta solicitud se le dio entrada el día cinco (05) de Febrero de dos mil diez (2.010), se le dio entrada y este Tribunal admitió la misma y ordenó la comparecencia del ciudadano NIXON BERNAL VILLALOBOS, e igualmente se ordenó librar cártel y se notificó al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.009, se agregó boleta de citación del ciudadano NIXON BERNAL VILLALOBOS.
En fecha dos (02) de Marzo de 2.009, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de Junio de 2.009, la ciudadana NOHELI VARRONE Asistida por la Defensora Pública Sexta Abg. ADIB GABRIEL DIB, expuso:…” Consigno ejemplar del periódico La Verdad de fecha 12 de mayo del año en curso, donde aparece publicado el edicto.” .
En fecha diez (10) de Junio de 2.009, el Tribunal ordenó desglosar el diario y agregar a las actas el recaudo consignado.
En fecha primero (01) de Julio de 2.009, el ciudadano NIXON BERNAL VILLALOBOS Asistida por la Defensora Pública Sexta Abg. ADIB GABRIEL DIB, expuso:…” Doy mi aceptación en relación a la solicitud de rectificación de partida tramitada por este Tribunal.
En fecha 10 de julio de 2.010, el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX a fin de que se sirva aclarar si el número de cédula V-26.523.036 pertenece a la ciudadana NOHELI VARRONE GONZALEZ.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010, la ciudadana NOHELI VARRONE Asistida por la Defensora Pública Sexta Abg. HECTOR OLMOS, expuso:…” Consigno oficio emanado de Misión Identidad Zulia, donde se le informa a este Tribunal que la ciudadana NOHELI DEL CARMEN VARRONE GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad N° 26.523.026, quien se e ncuentra registrado en la base de datos del SAIME.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.010, el Tribunal ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de junio de 2.010, se agregó boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 351, correspondiente a la niña ( Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes), en el sentido de que se le cambie el número de cédula de la progenitora de la niña, ciudadana NOHELI DEL CARMEN VARRONE GONZALEZ, ya que para el momento de la presentación de la niña la solicitante se identificó con el número de cédula N° 19.102.077 y ahora según constancia emanada de la Misión de Identificación posee el N° 26.523.036. tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante, y comunicación emanada de Misión Identidad .
A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algun cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana NOHELI VARRONE GONZALEZ, poseía cédula de identidad N° 19.102.077, pero es el caso que según se desprende de la comunicación emanada del SAIME ahora posee número V.- 26.523.036.
Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña ( Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes), identificado con el Nº 351 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que la ciudadana NOHELI DEL CARMEN VARRONE GONZALEZ, progenitora de la niña de autos poseía identificación Venezolana, dicho número era 19.102.077, y actualmente tiene el N° V.- 26.523.036.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días 11 del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha a las 10:00 a.m. ,se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el N° 513. La Secretaria.
Exp. 14110.-
IHP/ig*
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