REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 13595
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO RESCIA GABALDON
ABOGADO ASISTENTE: SONIA RODRIGUEZ
DEMANDADO: GLORIA CASTRO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el ciudadano OSCAR ANTONIO RESCIA GABALDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.590.016, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SONIA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.941; fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana GLORIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.199.827, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLORIA CASTRO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuya unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA), que el 28 de Febrero del año 2007, por razones laborales fijaron su residencia en Dubai Emiratos Árabes Unidos; que su cónyuge desde el mes de Abril del mismo año comenzó a tener una conducta apática y descuidada en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales y con los niños; que en el mes de Mayo realizo un viaje a Venezuela, ausentándose por un mes del hogar que actualmente eran de su esposo y sus hijos, no logrando sostener dicha situación el ciudadano OSCAR ANTONIO RESCIA GABALDON, se vio en la obligación de renunciar a su trabajo y volver con los niños a su país, pidiéndole su cónyuge que fijaran residencia en Maracay donde reside su familia; asimismo alego la parte demandante que al ir a visitar a sus hijos en Maracay y a su esposa por cuanto el referido ciudadano estaba en Caracas por razones laborales, se encontró que sus hijos estaban con su progenitora en Maracaibo, al llegar a dicha ciudad, se dirigió a su inmueble y evidenció que estaba ocupado por otras personas teniendo un uso distinto a la habitación de la comunidad conyugal, desde ese momento no supo más de su familia, puesto que su cónyuge se negaba a darle la dirección de su actual habitación; que en fecha 25 de Enero del año 2008, le llego al demandante una notificación de la defensa pública a fin de establecer una Pensión de Manutención para sus hijos, trasladándose posteriormente a la fiscalia, al observar la aptitud de su cónyuge de no dejarle ver a sus hijos, acudió a dicho órgano a fin de que se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar, obteniendo información de donde vive actualmente sus hijos; de igual manera alego, que realizo un ofrecimiento de Obligación de Manutención el cual fue sentenciado. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2008, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 05 de Noviembre de 2008 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de Febrero de 2009, el alguacil de este Tribunal expuso que en varias oportunidades se traslado a la dirección aportada por la parte actora a fin de citar a la ciudadana GLORIA CASTRO, no encontrándose la ciudadana antes mencionada, por lo que consigno los recaudos de citación.

En fecha 25 de Febrero de 2009, este Tribunal ordeno librar cartel de citación a la ciudadana GLORIA CASTRO.

Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2009, la abogada SONIA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada y edicto ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 20 de Marzo de 2009, fue agregada a los autos.

Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2009, la abogada SONIA RODRIGUEZ, consigno ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 20 de Marzo de 2009, fue agregada a los autos

Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2009, la abogada SONIA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicito ante este Tribunal el nombramiento de Defensor Ad-Litem.

En fecha 29 de Junio del año 2009, se designo como defensor Ad-LITEM a la abogada en ejercicio MARTHA RIVERO, a quien se ordeno notificar a fin de dar su aceptación o excusa del cargo.

En fecha 01 de Julio de 2009, se agrego a las actas del presente expediente, boleta de notificación de la ciudadana MARTHA RIVERO.

Mediante diligencia de fecha 03 de Julio del año 2009, la abogada en ejercicio MARTHA RIVERO, acepto el cargo sobre ella recaído y presto juramento de ley, de cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada.

En fecha 05 de Octubre del año 2009 se agrego a las actas boleta de citación de la ciudadana MARTHA RIVERO.

Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre del año 2009, la ciudadana GLORIA CASTRO, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA RIVERO, ratifica a la referida abogada como su Defensora.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron el ciudadano OSCAR RESCIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SONIA RODRIGUEZ, asimismo estuvo presente la ciudadana GLORIA CASTRO, asistida por su Defensora Ad-Litem, abogada MARTHA RIVERO y estuvo presente la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a este día, el cual se celebró el día 22 de Enero de 2010, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadano OSCAR RESCIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SONIA RODRIGUEZ, asimismo estuvo presente la ciudadana GLORIA CASTRO, asistida por su Defensora Ad-Litem, abogada MARTHA RIVERO, donde la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

En auto de fecha de 15 de Abril del año 2010, se fijo acto oral de evacuación de prueba para el día 15 de Junio del año 2010 y se libro boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 15 de Junio del año 2010, suscrita por la abogada SONIA RODRIGUEZ actuando con el carácter de auto, solicito se difiera el acto oral de prueba y se fije para otra oportunidad.

En auto de fecha de 17 de Junio del año 2010, se fijo acto oral de evacuación de prueba para el día 12 de Agosto del año 2010 y se libro boletas de notificación.

En fecha 12 de Agosto de 2010, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el ciudadano OSCAR RESCIA, asistido por la abogada en ejercicio SONIA RODRIGUEZ; asimismo estuvo presente la parte demandada ciudadana GLORIA CASTRO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.
PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 794, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos OSCAR ANTONIO RESCIA GABALDON y GLORIA CASTRO.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 665, 431, 541 y 547 emanadas las dos primeras de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y las dos ultimas emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertad del Distrito Federal; las cuales poseen valor probatorio por cuanto son instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y de los adolescentes y de los niños de auto, de ocho (08), de seis (06), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Documento expedido por las autoridades de Dubai
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana MARIA ISABEL SERRANO PARRA, plenamente identificada, manifestó conocer a los ciudadanos OSCAR ANTONIO RESCIA GABALDON y GLORIA CASTRO, desde hace 20 años porque vive cerca de la casa de la madre de la referida ciudadana; que el ciudadano ALVIN DE JESUS MARTINEZ VARGAS en el año 2000, tuvo una discusión con su esposa, y se fue de la casa, y hasta la presente fecha no lo ha visto más; asimismo la testigo manifestó que el referido ciudadano maltrataba verbalmente a su esposa; de igual manera que desatendía a su hijo, viéndose la ciudadana SOR ELENA ALIZO LUZARDO, en la obligación de trabajar mas fuerte para darle todos los gastos de su hijo; .
La ciudadana NORAIMA BEATRIZ JORGE, plenamente identificada en actas, manifestó que conocía a los ciudadanos OSCAR ANTONIO RESCIA GABALDON y GLORIA CASTRO, desde el año 1994, debido a que era la consejera de la iglesia donde los referidos ciudadanos asistían; asimismo la testigo indico que el ciudadano ALVIN DE JESUS MARTINEZ VARGAS, abandonó su casa, por una fuerte discusión que tuvieron los cónyuges; que el ciudadano ALVIN DE JESUS MARTINEZ VARGAS, en una oportunidad le manifestó a su esposa que el hijo que lleva en su vientre no era suyo; que la ciudadana SOR ELENA ALIZO LUZARDO, abrió una tiendita en casa de su mamá, así como ha realizado otros trabajos para poder sustentar a su hijo; que el ciudadano ALVIN DE JESUS MARTINEZ VARGAS, no ha ayudado a su cónyuge para los gastos de su hijo, abandonándolo por completo.
Los testimonios de las ciudadanas MARIA ISABEL SERRANO PARRA y NORAIMA BEATRIZ JORGE fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

PARTE MOTIVA
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:


“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omisis)…”.


Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Ahora bien, del estudio de las declaraciones de las testigos ciudadanas MARIA ISABEL SERRANO PARRA y NORAIMA BEATRIZ JORGE, plenamente identificadas, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que el ciudadano ALVIN DE JESUS MARTINEZ VARGAS, en el año 2000, abandono el hogar conyugal, dejando a su esposa de 7 meses de embarazo.

De lo anterior claramente se evidencia que el ciudadano ALVIN DE JESUS MARTINEZ VARGAS, incumplió sus deberes conyugales, lo cual se traduce a que el mencionado ciudadano, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, lo cual hace concluir a esta sentenciadora que la conducta asumida por el ciudadano ALVIN DE JESUS MARTINEZ VARGAS, se subsume perfectamente en la conducta tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de DIVORVCIO ORDINARIO propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de auto, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos OSCAR ANTONIO RESCIA GABALDON y GLORIA CASTRO conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos OSCAR ANTONIO RESCIA GABALDON y GLORIA CASTRO de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana GLORIA CASTRO, quien tiene el contacto directo con su hija, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte. 15861
CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual le corresponde al progenitor no custodio, siendo en el presente caso el ciudadano OSCAR ANTONIO RESCIA GABALDON, se establece de la siguiente manera: en virtud de que el progenitor del niño de auto, no ha tenido contacto alguno con su hijo desde el momento de su nacimiento, no conociendo al mismo; tal como se evidencia del debate del Acto Oral de Evacuación de Prueba y de la opinión del niño de auto, esta Juzgadora en aras de garantizar el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, tal como establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un Régimen de Convivencia Familiar, de manera progresiva, es decir, el progenitor podrá visitar a su hijo en el hogar materno los días martes y los jueves de cinco de la tarde (5:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm) y los fines de semana podrá visitarlo en el hogar materno el día sábado a las cinco de la tarde (5:00pm) y el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm) cada quince días; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y al niño de auto, y dado que la demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto por la parte actora en el presente acto en lo que respecta a esta institución y siendo que el progenitor no custodio es quien tiene que cumplir con esta obligación en consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: se fija mensual, la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.



IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración la revisión practicada a las actas procesales, el niño en fecha 11 de Mayo del año 2010, compareció ante este Tribunal manifestado que vive con su mamá y que no ha visto nunca a su papá pues no lo conoce, que su mamá cubre todos los espacio.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano OSCAR ANTONIO RESCIA GABALDON, en contra de la ciudadana GLORIA CASTRO, ya identificados; B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los referidos ciudadanos, que contrajeron en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 145.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 8:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 514. La Secretaria.-
Exp.13595
IHP/ag*