República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES MORRELL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.745.092, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre GENESIS LISETH MARQUEZ VIVAS.-
A esta demanda se le dio entrada en fecha 26 de Febrero de 2009, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 14666, asimismo, se ordenó citar al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación de la demandada, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
En fecha 03 de Marzo de 2.009, la parte actora en el presente juicio presentó escrito reformando la demanda agregándole en su fundamento la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Visto el escrito de reforma, este Tribunal admitió la reforma de la demanda en fecha 04 de Marzo de 2.009, y libra la boleta de Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y ordena la citación del Demandado.
En fecha 23 de Marzo de 2.009, el apoderado de la parte actora expuso que consignó los emolumentos necesarios para las respectivas citaciones y notificaciones.
En fecha 24 de Marzo de 2.009, el alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación del demandado.
En fecha 24 de Marzo de 2.009, el apoderado de la parte actora, diligencia por ante la Sala, solicitando le sea devuelto el original del poder que acredita su nombramiento; y en fecha 26 de Marzo de 2.009, el Tribunal provee lo solicitado, ordenando la devolución del instrumento poder agregado a las actas del proceso, previa certificación en actas.
En fecha 07 de Mayo de 2.009, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 19 de Mayo de 2.009, fue agregada la boleta a las actas de este expediente.
Por diligencia de fecha 02 de Junio de 2009, el Abogado FREDDY GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 10.290, consignó el poder que le confiriera el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, a él y a los abogados JESÚS RODRÍGUEZ y HUMBERTO HERNÁNDEZ.
En fecha 01 de Junio de 2.009, se notificó nuevamente al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 25 de Junio de 2.009, fue agregada la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, asistida por el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, no estando presente la parte demandada, ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.
Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, el Abogado LUÍS TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 42.942, consignó el poder que le confiriera el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, a él y a la abogada JASMIRY PAZ.
Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2009, los Abogados JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA y LUIS TRUJILLO ESCANDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, solicitaron lo siguiente: 1º) Ordene por Secretaria el cómputo de los lapsos respecto a la fecha transcurrida desde el emplazamiento del demandado hasta el día 06/07/2009, 2º) Ordene por Secretaria el cómputo de los lapsos respecto a la fecha transcurrida desde la notificación del Fiscal del Ministerio Público (19/05/2009) hasta el día 06/07/2009, 3º) Igualmente que se certifique por secretaria si el día 06/07/2009, comparecieron o no las partes, ciudadanos LISETH PASTORA VIVAS y WILMER JOSÉ MÁRQUEZ, ya identificados, 4º) que se deje constancia mediante copia certificado del asiento diario, si lo hubiere de la comparecencia o no de las partes a un acto conciliatorio en fecha 06/07/2009, 5º) Realizado como habrán de ser los cómputos supra señalados, se solicitó se DECLARARA LA EXTINCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE PROCESO de divorcio, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 131, 132, 202, 756, del Código de Procedimiento Civil, y, 172, 450 y 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 6º) Se ordene REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES, decretadas en fechas 23/03/09 bajo el número 372, 12/05/09 bajo el número 698, 18/06/09, bajo el numero 1201, 02/07/09 bajo el numero 1294 y 08/07/09 bajo el número 1365.
A través de auto de fecha 06 de Octubre de 2009, se resolvió lo solicitado en los acápites 1°, 2°, 3° y 4°, del escrito anterior.
En fecha 27 de Octubre de 2009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, asistida por el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, no estando presente la parte demandada, ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.
Por diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2009, los Abogados JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA y LUIS TRUJILLO ESCANDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, solicitaron se declarara la extinción definitiva del presente proceso de divorcio, así como se ordene revocar las medidas cautelares provisionales decretadas y ejecutadas en el presente proceso, así como la emisión de los oficios respectivos.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Noviembre de 2009, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los Abogados JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA y LUIS TRUJILLO ESCANDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, ya identificado, en el sentido de que se DECLARARA LA EXTINCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE PROCESO y se REVOCARAN LA MEDIDAS PREVENTIVAS DICTADAS. Asimismo se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso, indicándoles que la presente causa seguirá su curso normal, es decir, el lapso de contestación de la demanda, una vez que conste en actas la notificación de los mismos; por último se indicó que se mantenían vigentes las medidas preventivas decretadas en el transcurso del proceso de la presente causa signada con el Nº 14666.
Asimismo en fecha 09 de Noviembre de 2009, la secretaria de este Tribunal expuso que en la misma fecha fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, se notificó a la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 12 de Noviembre de 2009.
A través de escrito de fecha 12 de Noviembre de 2009, los Abogados JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA y LUIS TRUJILLO ESCANDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, apelaron de la sentencia ut supra mencionada.
Luego, en escrito de fecha 17 de Noviembre de 2009, el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, actuando como apoderado de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, narró una serie de acontecimiento que se encuentran bajo los supuestos establecidos como hechos sobrevenidos, promoviendo las pruebas que pretendía hacer valer.
Por otro lado en diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2009, el Abogado LUÍS TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 42.942, actuando en representación del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, solicitó que el Tribunal se pronunciara en cuanto a la apelación interpuesta en fecha 12 de Noviembre de 2009; y por auto de esa misma fecha el Tribunal escuchó la apelación interpuesta en el escrito ut supra mencionado.
Mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2009, la Abogada JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, opuso como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos contenidos en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, así como el ordinal 6 del mismo artículo, en relación a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deben acompañarse con el libelo de la demanda; y a su vez contestó la demanda a todo evento.
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 09 de Febrero de 2010, a las 11:00 de la mañana.
Por escrito de fecha 02 de Diciembre de 2009, el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, actuando como apoderado de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, hizo formal oposición al escrito de contestación a la demanda, alegando que la misma se encontraba extemporánea, y que las normas procesales que son de orden público no se podían relajar, y que al ser extemporánea la contestación de la demanda, también lo es la cuestión previa alegada como punto previo, y se opuso en nombre de su representada a todo y cada uno de los pedimentos realizados con la contestación.
En escrito de fecha 08 de Diciembre de 2009, los Abogados JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA y LUIS TRUJILLO ESCANDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, ratificaron los pedimentos indicados en el escrito de fecha 23 de Septiembre de 2009, en el sentido de que según alegan no se corresponde lo efectivamente solicitado con el contenido de las actas que conforman este expediente, y que el contenido del auto de fecha 06 de Octubre de 2009, los obliga a solicitar nuevamente los pedimentos indicados en el escrito de fecha 23 de Septiembre de 2009; no obstante solicitaron el Tribunal se abstuviera de hacer pronunciamiento de los particulares 5 y 6.
Por último, en auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, se ordenó aperturar una nueva pieza otorgándole la misma numeración de la pieza principal, para tramitar por separado la incidencia de los hechos sobrevenidos, se ordenó notificar al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre el escrito presentado por la demandante en fecha 17 de Noviembre de 2009, y se recibieron las pruebas consignadas con el escrito de fecha 17 de Noviembre de 2009.
En fecha 25 de Enero de 2010, se agregó a las actas resultas de la apelación emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, donde ordenó la reposición de la causa al estado de fijar día y hora para la celebración del primer acto conciliatorio, dejando sin efecto el acto conciliatorio celebrado el día 10-08-2009 y los actos procesales posteriores al mismo, con la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-11-2009.
En auto de fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó la comparecencia de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, informándoles que deben comparecer al Tribunal a las once de la mañana del quinto día de Despacho siguiente después del último de los notificados, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes del proceso.
En fecha 17 de Febrero de 2010, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 18-02-2010.
En fecha 24 de febrero de 2010, se dio por notificado el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, siendo agregada la boleta a las actas en la misma fecha.
En fecha 26 de febrero de 2010, se dio por notificada la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 01-03-2010.
En fecha 08 de Marzo de 2010, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, asistida por los abogados en ejercicio Alexy Morales Martínez y Alexy Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.787 y 132.870, respectivamente, y no estando presente la parte demandada, ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, se dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial del referido ciudadano, el abogado en ejercicio Luis Alberto Trujillo Escandón, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
Asimismo, en fecha 23 de abril de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, asistida por los abogados en ejercicio Alexy Morales Martínez y Alexy Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.787 y 132.870, respectivamente, y no estando presente la parte demandada, ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda que tendrá lugar al quinto día de Despacho siguiente. Igualmente, se dejó constancia que se encontró presente la Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Por escrito de fecha 30 de abril de 2010, los Abogados JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA y LUIS TRUJILLO ESCANDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, opuso como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos contenidos en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, así como el ordinal 6 del mismo artículo, en relación a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deben acompañarse con el libelo de la demanda; y a su vez contestó la demanda a todo evento.
En fecha 05 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio LUIS TRUJILLO ESCANDON, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, consignó a las actas los instrumentos documentales, señalados en el escrito de contestación a la demanda, a los fines de que sean agregados a las actas y formen parte del referido escrito de contestación.
En diligencia por separado de la misma fecha, el abogado en ejercicio LUIS TRUJILLO ESCANDON, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, solicitó la extinción de la presente causa de Divorcio Ordinario, por la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 06 de mayo de 2010, el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, actuando como apoderado de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, hizo formal oposición al escrito de contestación a la demanda. Asimismo, alega hechos nuevos de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Luego en escrito por separado de fecha 13 de mayo de 2010, el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, expuso que en fecha 06-05-2010, introdujo formal solicitud en la que impugnaba la contestación de la demanda y las pruebas presentadas por el demandado, así como también en nombre de su representada los nuevos hechos que se han presentado en el presente procedimiento, por lo que promueve testimoniales a fin de que los mismos rindan declaración sobre dichos hechos nuevos.
En fecha 13 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio LUIS TRUJILLO ESCANDON, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, solicitó se pronuncie sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia de la demandante al acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio LUIS TRUJILLO ESCANDON, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, solicitó se pronuncie sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia de la demandante al acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2010, se agregó a las actas Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
Por sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal resolvió:
a) Sin Lugar las Cuestiones Previas, establecidas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 5 y 6, y la del ordinal 8° del referido articulo 346 eiusdem, opuestas por los abogados Jasmiry Karolina Paz Mendoza y Luis Trujillo Escandon, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, en contra del ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ, basado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
b) Improcedente la solicitud de extinción de la causa, por la falta de comparecencia de la parte actora, al acto de contestación a la demanda, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, de conformidad con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 17 de Febrero de 2004.
c) Se ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso, indicándoles que la presente causa seguirá su curso normal, fijándose el próximo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, para la contestación de la demanda.
d) Se ordena aperturar nueva Pieza, otorgándole la misma numeración de la Pieza Principal contentiva de Juicio de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, en contra del ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ, a los fines de tramitar por separado la incidencia por hechos sobrevenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ, para que comparezca al día siguiente a la constancia en actas de su notificación, para que exponga lo que a bien tenga sobre el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 06-05-2010, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena desglosar de la pieza principal del presente expediente, el escrito de fecha 06-05-2010, que versa sobre los hechos nuevos, así como los recaudos acompañados a éste. De igual manera, se ordena expedir copias certificadas del presente fallo anexándola a la nueva pieza.
Por escrito de fecha 16 de junio de 2010, los abogados JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA y LUIS TRUJILLO ESCANDON, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, manifestando que alega la parte actora como hecho nuevo que su representado incurrió en una nueva causal, cual es la contenida en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto en fecha 13-01-2010, presentó ante la Jefatura Civil una hija con otra mujer distinta a su legítima cónyuge. Que pretender aceptar adulterio como hecho nuevo luego de mas de un año de separado del hogar forzosamente resulta un criterio nada congruente, ya que no puede alegar la parte demandante que su cónyuge incurrió en adulterio cuando la misma de manera violenta e inconsulta lo saco del hogar con un Tribunal por supuestos hechos de violencia, no se puede hablar de adulterio cuando la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA no tiene la voluntad de mantener la comunidad marital. Asimismo expone que el deber de guardar fidelidad se encuentra anulado ante la situación de este caso en concreto; la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA reclama por supuestos abusos, abandonos y luego como hecho no planeado tiene conocimiento del nacimiento de una hija de su cónyuge producto de una relación casual, que lo conllevo por el hecho de la necesidad biológica y la falta de débito conyugal. Que es criterio reiterado del máximo Tribunal de justicia, que el deber de guardarse fidelidad a que se contrae el artículo 137 del Código Civil; se interrumpe y cesa con la ruptura de la cohabitación, en cuyo caso, no prospera el alegato del adulterio como causal de divorcio, más aún cuando la oportunidad para alegarlo le precluyó al momento de intentar la acción primaria.
Luego en escrito de fecha 21 de junio de 2010, el abogado en ejercicio Alexy Morales Morrell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, impugna todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada en escrito de fecha 16-06-2010, por ser las mismas impertinentes en dicha articulación probatoria. Asimismo, ratifica la partida de nacimiento que corre inserta a la pieza principal del presente expediente, perteneciente a la niña VIVIANA MARQUEZ. Igualmente, solicita sea trasladado de la pieza principal a la presente incidencia, el oficio emitido por la empresa Movilnet, a fin de cotejar los números allí solicitados, con los mensajes de textos que igualmente son transcritos y se encuentran agregados a las actas procesales; y se oficie a dicha empresa a fin de ratificar el oficio que la misma emano. Asimismo, consigna oficio emanado de la Alcaldía Indígena Bolivariana Guajira; solicita se realice una Inspección Judicial en las oficinas de la Telefonía Movistar, a fin de que el Tribunal ordene se le emita la información a que corresponde o a nombre de quien se encuentra el número telefónico signado con el número 0414-6193081. Ratifica las copias simples e los mensajes de textos.
En fecha 28 de Junio de 2010, el Tribunal no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser extemporáneas por anticipadas.
En fecha 28 de Junio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, ordenándose oficiar a la empresa Movistar.
En fecha 01 de Julio de 2010, el abogado en ejercicio Alexy Morales Morrell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, consigna copias simples del juicio de rendición de cuentas que intentara el demandado en contra de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA. Asimismo, consigna transcripciones de mensajes de textos, donde nuevamente el demandado realiza actos de amenaza e intimidaciones en contra de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, solicitando se admitan las mismas, y luego de la respuesta del oficio emanado de Movistar, se dicten las medidas innominadas necesarias, a fin de garantizar la integridad física de la referida ciudadana y de su hija.
Por escrito d fecha 02 de Julio de 2010, los abogados JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA y LUIS TRUJILLO ESCANDON, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, alegando que el Tribunal ordenó la apertura de una pieza nueva (incidencia), con hechos que van más allá de la competencia del Tribunal de Protección, como lo es el hecho cierto de los mensajes de textos transcritos en lo que conocemos como programa Windows Word, ya que los mismos no proceden de ninguna empresa de telefonía, ni mucho menos se puede comprobar su autenticidad por cuanto se desconoce la fuente o el emisor de las referidas documentales, que resulta asombroso como el Tribunal en fecha 28-06-2010, declara la extemporaneidad por adelantado de las pruebas presentadas por los mismos, al momento de contestar los hechos nuevos dentro del lapso indicado por el Tribunal con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que ordenada la incidencia con fundamento al referido artículo, la parte contra quien se haga, está en la obligación de contestar la incidencia al día siguiente a aquel en que conste en autos haber sido notificada; contestación ésta que hará con fundamento a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, que debe referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones con el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que se establece para la demanda. Que entienden quienes suscriben, que la contestación a que se refiere el artículo 607, es la oportuna para señalar las pruebas en que fundamenta el accionado y su promoción dependerá si el Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria; pero en todo caso si la incidencia debe influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario resolverá al noveno día. Que en todo caso, alega que la articulación probatoria esta sujeta a pronunciamiento expreso del Tribunal, pero esa condición no limita al accionado para anunciar sus pruebas conforme al artículo 461 que nos ocupa. Asimismo expone que se obliga a cuestionar la decisión del Tribunal por cuanto no señala el fundamento legal para calificar la extemporaneidad por anticipada de las pruebas enunciadas en el escrito de contestación de la incidencia; no obstante admitió todas y cada una de las pruebas de la demandante de autos, todo lo cual viola el principio de igualdad de las partes en el proceso. Por lo que solicita al Tribunal revise el auto de fecha 28-06-2010 y ordene sea revocado por contrario imperio, ya que se esta violentando el principio al debido proceso y de igualdad de las partes.
En fecha 16 de Julio de 2010, se agregó a las actas comunicación emanada de la empresa MOVISTAR.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
PRIMERO
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal que en el escrito de fecha 02 de Julio de 2010, los abogados Jasmiry Karolina Paz Mendoza y Luis Trujillo Escandon, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 87.885 y 42.942, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, solicitan al Tribunal revise el auto de fecha 28-06-2010 y ordene sea revocado por contrario imperio, ya que se esta violentando el principio al debido proceso y de igualdad de las partes; por cuanto no señala el fundamento legal para calificar la extemporaneidad por anticipada de las pruebas enunciadas en el escrito de contestación de la incidencia. Asimismo, expone que ordenada la incidencia con fundamento al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se haga, está en la obligación de contestar la incidencia al día siguiente a aquel en que conste en autos haber sido notificada; contestación ésta que hará con fundamento a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, que debe referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones con el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que se establece para la demanda. Que entienden quienes suscriben, que la contestación a que se refiere el artículo 607, es la oportuna para señalar las pruebas en que fundamenta el accionado y su promoción dependerá si el Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria; pero en todo caso si la incidencia debe influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario resolverá al noveno día. Que en todo caso, alega que la articulación probatoria esta sujeta a pronunciamiento expreso del Tribunal, pero esa condición no limita al accionado para anunciar sus pruebas conforme al artículo 461que nos ocupa.
En el escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2010, por los abogados en ejercicio Jasmiry Karolina Paz Mendoza y Luis Trujillo Escandon, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, los mismos se dieron por notificados en nombre de su representado de la resolución del Tribunal de fecha 07-06-2010, exponiendo todo lo relacionado con el escrito sobre hechos nuevos presentado por la parte demandante, asimismo, promovió en el mismo escrito, las pruebas que haría hacer valer en la presente Incidencia.
Sin embargo, el Tribunal por auto de fecha 28-06-2010, no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser extemporánea por anticipada.
A tal efecto, el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, a través de sus apoderados judiciales, a fin de sustentar lo que alegó en su escrito de contestación sobre los hechos nuevos opuestos en su contra, promovió las pruebas que consideró pertinentes al respecto, por lo que éste Tribunal debió haberlas admitido cuanto ha lugar en derecho, ya que la articulación probatoria se abre al momento del mismo exponer al respecto de dicha resolución dictada por el Tribunal, tal y como dicha resolución lo establece en su parte dispositiva; por lo que este Tribunal ordena dejar sin efecto por contrario imperio el auto dictado en fecha 28-06-2010, donde no admite las pruebas promovidas por el demandado de autos. Así se decide.-
En consecuencia, vistas las pruebas promovidas en fecha 16 de Junio de 2010, por los abogados en ejercicio Jasmiry Karolina Paz Mendoza y Luis Trujillo Escandon, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, el Tribunal admite las pruebas documentales en el contenidas, cuanto ha lugar en derecho. En relación a las pruebas de informe este Tribunal niega las mismas, en virtud de que en la presente incidencia no se esta discutiendo la fecha de la concepción de la niña VIVIANA MARQUEZ, así como las circunstancias bajo las cuales la niña nació; solo si la niña fue concebida por el demandado con otra persona diferente a su cónyuge durante el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, y en consecuencia, la misma es impertinente. Así se decide.-
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE,
CIUDADANA LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA
1. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 48, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña VIVIANA CLARET MARQUEZ ATENCIO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De la misma se evidencia que la niña nació el día 19 de Diciembre de 2009, siendo su progenitor el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, parte demandada en el presente juicio.
2. Copias simples de mensajes de textos, los cuales carecen de valor probatorio, por ser documentos privados que no es prueba a favor ni en contra de las partes, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna, así como no haber sido ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Comunicaciones emanadas de las empresas MOVILNET y MOVISTAR, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta a los oficios Nos. 4650 de fecha 14-12-2009, y Nº 2451 de fecha 28-06-2010, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la comunicación emanada de la empresa MOVILNET mismas se evidencia que el número telefónico 416-0607847 pertenece al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ; y, el número telefónico 416-6647343 se encuentra a nombre de la Alcaldía del Municipio Páez. Asimismo, de la comunicación emanada de la empresa MOVISTAR se constata que el número telefónico (14)619-3081 pertenece al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ.
4. Comunicación emanada de la Alcaldía Indígena Bolivariana Guajira del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser emanada por un ente Público. De la misma se evidencia que el número telefónico 0416-6647343 pertenece a la cuenta de dicha Alcaldía, el cual se encontraba asignado al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ desde el año 2007 hasta noviembre 2009.
5. Copias fotostáticas de juicio de rendición de cuentas y de mensajes de textos, los cuales carecen de valor probatorio por haber sido producidas en forma extemporánea.
PRUEBAS DEL DEMANDADO,
CIUDADANO WILMER JOSÉ MARQUEZ
1. Diversos tipos de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto las personas que versan sobre los mismos no son parte en el presente proceso.
TERCERO
DE LOS HECHOS NUEVOS
Mediante escrito de fecha 06 de Mayo de 2010, el abogado en ejercicio Alexy Morales Morrell, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.870, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, alegó como hechos nuevos ocurridos durante el proceso el hecho de que el demandado de autos incurriera en la causal de adulterio establecida en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil, cuando presenta el día 13 de enero del 2010, ante la Jefatura de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia una niña procreada con otra mujer diferente a su legítima cónyuge; asimismo, ratifica los mensajes temerarios y amenazantes que recibe la ciudadana antes identificada de parte de los números de teléfonos 0414-6193081;0416-0607847 y 0416-6647343; observa este Tribunal que dichos acontecimientos se encuentran bajo los supuestos establecidos como hechos sobrevenidos.
Por otro lado, los abogados en ejercicio JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA y LUIS TRUJILLO ESCANDON, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, mediante escrito de fecha 16-06-2010, manifestando que alega la parte actora como hecho nuevo que su representado incurrió en una nueva causal, cual es la contenida en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto en fecha 13-01-2010, presentó ante la Jefatura Civil una hija con otra mujer distinta a su legítima cónyuge. Que pretender aceptar adulterio como hecho nuevo luego de mas de un año de separado del hogar forzosamente resulta un criterio nada congruente, ya que no puede alegar la parte demandante que su cónyuge incurrió en adulterio cuando la misma de manera violenta e inconsulta lo saco del hogar con un Tribunal por supuestos hechos de violencia, no se puede hablar de adulterio cuando la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA no tiene la voluntad de mantener la comunidad marital. Asimismo expone que el deber de guardar fidelidad se encuentra anulado ante la situación de este caso en concreto; la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA reclama por supuestos abusos, abandonos y luego como hecho no planeado tiene conocimiento del nacimiento de una hija de su cónyuge producto de una relación casual, que lo conllevo por el hecho de la necesidad biológica y la falta de débito conyugal. Que es criterio reiterado del máximo Tribunal de justicia, que el deber de guardarse fidelidad a que se contrae el artículo 137 del Código Civil; se interrumpe y cesa con la ruptura de la cohabitación, en cuyo caso, no prospera el alegato del adulterio como causal de divorcio, más aún cuando la oportunidad para alegarlo le precluyó al momento de intentar la acción primaria.
A este respecto el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas…”.
La parte demandante, ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, opuso como hechos sobrevenidos el hecho de que el demandado de autos incurriera en la causal de adulterio establecida en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil, cuando presenta el día 13 de enero del 2010, ante la Jefatura de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia una niña procreada con otra mujer diferente a su legítima cónyuge; así como, los mensajes temerarios y amenazantes que recibe la ciudadana antes identificada de parte de los números de teléfonos 0414-6193081;0416-0607847 y 0416-6647343.
En cuanto al primer punto de los hechos sobrevenidos de que el demandado de autos incurriera en la causal de adulterio establecida en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal admite como hecho sobrevenido la causal de adulterio establecida en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil, la cual se determinará en la sentencia definitiva si procede o no dicha causal. Así se declara.-
En relación a los mensajes temerarios y amenazantes que recibe la ciudadana antes identificada de parte de los números de teléfonos 0414-6193081;0416-0607847 y 0416-6647343; este Tribunal observa que si bien se evidencia que dichos números telefónicos pertenecen o pertenecían al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, tal como lo informaron mediante comunicación las empresas MOVILNET y MOVISTAR, las mismas no ratificaron las copias simples de los mensajes de textos consignados por la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, por lo que nada tiene que resolver este Tribunal con respecto a dichos mensajes, y, en consecuencia se deniega dichos mensajes como hechos nuevos o sobrevenidos en el presente juicio de Divorcio Ordinario. Así se decide.-
CUARTO
Por cuanto se evidencia de las actas que el día 06 de octubre del año en curso, fue el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la celebración del Acto oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio de Divorcio Ordinario, se suspendieron las horas de Despacho por falta del servicio eléctrico, este Tribunal resuelve diferir el correspondiente acto oral para el día veinte (20) de octubre del 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Asimismo, se insta a las partes a retirar por secretaria el tríptico explicativo de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Admitidas las pruebas documentales promovidas por el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, en escrito de fecha 16-06-2010; y, en consecuencia revocado el auto dictado por este Tribunal en fecha 28-06-2010, donde se niega la admisión de dichas pruebas.
b) Denegada la solicitud de hechos sobrevenidos sobre los mensajes temerarios y amenazantes que recibe la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, de parte de los números de teléfonos 0414-6193081; 0416-0607847 y 0416-6647343, tal como se estableció en la parte motiva de la presente sentencia.
c) Admitida la solicitud de hecho sobrevenido de la causal de adulterio establecida en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil.
d) Diferida la celebración del acto oral de evacuación de pruebaspara el día veinte (20) de octubre del 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Asimismo, se insta a las partes a retirar por secretaria el tríptico explicativo de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de Octubre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1714, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
|