PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 18.146, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana GLENIS DEL CARMEN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N º 10.439.581, domiciliada en Carrasqueño, Sector Mi Fortuna, II Etapa, Segunda Calle, Casa N ° 06 – 08, del Municipio Mara, Parroquia Luis de Vicente del Estado Zulia, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOSE BRINOLFO CARDENAS LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 7.814.002, de igual domicilio; a favor de sus hijos GREIKIS MAIRENIS CARDENAS CHOURIO, YONATHAN GABRIEL CARDENAS CHOURIO, JOSE BENITO CARDENAS CHOURIO, GREILIS MARELIS CARDENAS CHOURIO y GLENDYS DEL CARMEN CARDENAS CHOURIO, respectivamente.

Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2.009, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho. Asimismo ordenó la comparecencia del ciudadano JOSE BRINOLFO CARDENAS LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 7.814.002, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, con el objeto de celebrar la conciliación entre las partes, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 06 de Agosto de 2.009, se citó al ciudadano JOSE BRINOLFO CARDENAS LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 7.814.002, siendo entregada la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 13 de Julio de 2.010, el ciudadano JOSE BRINOLFO CARDENAS LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 7.814.002, asistido por el abogado en ejercicio LINO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 51.967, diligenció que en vista que las partes del presente proceso, ciudadanos GLENIS DEL CARMEN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N º 10.439.581, y JOSE BRINOLFO CARDENAS LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 7.814.002, se encuentran domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, es por lo que solicitó a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinar la competencia a favor del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el abogado en ejercicio LINO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 51.967, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano JOSE BRINOLFO CARDENAS LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 7.814.002, indicó en diligencia de fecha 13 de Julio de 2.010, que tanto el domicilio actual de su representada como la de la ciudadana GLENIS DEL CARMEN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N º 10.439.581, es en el Municipio Mara del Estado Zulia.

A tal efecto el artículo 177° parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 177. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”…

Asimismo, el artículo 453 de la referida Ley Orgánica, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Juez competente para conocer de la presente causa es el del domicilio de las partes del presente proceso, el cual es en el Municipio Mara del Estado Zulia.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución Nº 1278, de fecha 22-08-00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37036, del 14-09-00, en la cual se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos de obligación de manutención a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas y en ausencia de estos será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio: Según lo dispuesto en los artículos que a la letra dicen:

“Artículo 1. Se establece un Régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 2. El Orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su Defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GLENIS DEL CARMEN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N º 10.439.581, y JOSE BRINOLFO CARDENAS LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 7.814.002, están domiciliados en el Municipio Mara, del Estado Zulia, este Juez Titular Unipersonal Nº 1, a fin de asegurar la Tutela Judicial Efectiva y garantizar la celeridad del proceso, debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Obligación de Manutención. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el presente Juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana GLENIS DEL CARMEN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N º 10.439.581, en contra del ciudadano JOSE BRINOLFO CARDENAS LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 7.814.002, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Octubre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N º 1706, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932