República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 23 de Septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, recayendo por distribución en este Tribunal, luego que el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de sentencia de fecha 03 de Junio de 2008 y publicada en fecha 06 de Junio de 2008, declaró nulo el fallo apelado dictado en fecha 30 de Marzo de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde el referido Tribunal de la causa declaró prescrita la acción en la prestación del cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, CON LUGAR la reclamación establecida en la Cláusula 43 del Convenio Colectivo y el Seguro de Vida por causa accidental; declinando el referido Juzgado Superior la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que el decujus, ciudadano DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, dejó un hijo menor de edad, en virtud de que su fecha de nacimiento es el 13 de Diciembre de 1999, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela en el folio 9 de las actas que conforman el presente expediente.
La referida demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuya demanda fue incoada por la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.427.410, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.100, causahabiente del extinto DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.284.838, fallecido a consecuencia de Polifracturas con lesiones viscerales y quemaduras de segundo grado en un cuarenta por ciento (40%) de la superficie corporal como consecuencia de explosión de la Planta Eléctrica RAMÓN LAGUNA de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, cuando se encontraba cumpliendo sus funciones laborales como Mecánico instrumentista III Clase; en contra de la EMPRESA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA.
Alega la solicitante que su extinto cónyuge DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, antes identificado, trabajó en la Empresa, ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, Sociedad Filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de Mayo de 1940, bajo el N° 1, Tomo 28, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; en la cual comenzó a laborar en fecha 07 de Noviembre de 1994, hasta el día 19 de Marzo de 2000, fecha inclusive hasta la cual laboró; relación que se vió interrumpida por la muerte del mismo a consecuencia de Polifracturas con lesiones viscerales y quemaduras de segundo grado en un cuarenta por ciento (40%) de la superficie corporal como consecuencia de explosión de la Planta Eléctrica RAMÓN LAGUNA de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, cuando se encontraba cumpliendo sus funciones laborales como Mecánico instrumentista III Clase.
Por otro lado indicó que la empresa pretende cancelarle las prestaciones sociales que le correspondían a su esposo por debajo de lo que en realidad le corresponden, tal y como se evidencia del acta levantada ante el Despacho del Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2001, la cual alega se negó a firmar por no estar de acuerdo con los montos calculados y en consecuencia no recibió el dinero que le estaba ofreciendo por considerar que no estaba ajustado a derecho.
Es por las anteriores razones que de conformidad con los artículos 27, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos relacionados con los derechos de los trabajadores al finalizar su relación laboral por despido injustificado establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 567 eiusdem, y los artículos aplicables del Convenio Colectivo celebrado con los trabajadores de la EMPRESA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, incluyendo su artículo 38, es que demanda como en efecto lo hace a la EMPRESA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, para que les cancele o sea condenada a ello por este Tribunal, a los beneficiarios o herederos de su extinto cónyuge DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.29.037,76).
Por último indicó los presuntos montos adeudados por la Empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, al premuerto, ciudadano DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, de la siguiente forma:
• Que el salario obtenido las ultimas cuatro (4) semanas: Bs. 633.638,58 mensual, dividido entre treinta (30) días, tenemos un salario diario de Bs. 21.121,88
• 1) Alícuotas de Utilidades:120 (Contrato) ENTRE 365 DIAS = 0.33 X 21.121,88 = Bs. 6.970,22
• 2) Alícuota del Bono Vacacional: 1515 entre 365=0.04 x 50.000 (Contrato)= Bs. 2.000,00 21.121,88+6.970,22+2.000,00=Bs. 30.092,10 (Salario Integral)
Ingreso: 7 de Noviembre de 1994
Egreso: 19 de Mayo del 2000
Tiempo trabajado: 5 años, 6 meses y 10 días
A) Prestación de Antigüedad: (Art. 108 LOT.) (Contrato Colectivo Cláusula 40 y 43) 120 días x Bs. 30.092,10 = Bs. 3.611.052,00
B) Adicional: (Art. 125 LOT.) (Cláusula 23 Parágrafo único) 150 días x Bs. 30.092,10 = Bs. 4.513.815,00.
C) Indemnización: (Art. 125 LOT) (Cláusula 23, Parágrafo Único) 150 días x Bs. 30.092,10 = Bs. 4.513.815,00
D) Preaviso: (Art., 125 LOT) (Cláusula 41) 60 x Bs. 30.092,10 = Bs. 1.805.526,00
E) Vacaciones Vencidas no Disfrutadas: (Cláusula 21 del Contrato Colectivo) Bs. 21.121,88 x 46 = Bs.971.606,48
F) Vacaciones Fraccionadas: (Cláusula 21 del Contrato Colectivo) Bs. 21.121., 88 x 46 / 12 x 6 meses = Bs. 485.803,23
G) Bono Vacacional: (Cláusula 22) Bs. 50.000,00
H) Utilidades: (Cláusula 18 del Contrato) 120 días x Bs. 21.121,88 = Bs. 2.534.625.6
I) Gastos de Entierro: (Cláusula 36) = Bs. 4000.000,00
J) Seguro de Vida por Muerte Accidental (Cláusula 51) = Bs. 2.000.000,00
K) Fideicomiso: (Cláusula 93 del Contrato. Art. 108 y 133 de LOT) = Bs. 3.214,341.76
L) Cláusula 43 b Contrato Colectivo = Bs. 54.000,00.
M) Salarios Caídos: (Las Prestaciones Sociales deberán ser canceladas de inmediato, de lo contrario, el patrono tiene la obligación de seguir cancelando el salario básico, hasta tanto sean canceladas): Bs. 9.455,44 x 30 x 9 meses = Bs. 2.552.968,8
N) Intereses sobre Prestaciones Sociales: (Antigüedad al 18 de Junio de 1997, a la rata del 26,19% Parágrafo Segundo, literal B) del articulo 668 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia del articulo 108 ejusdem, conforme a la tasa de rendimiento vigente para el calculo de intereses de Prestaciones Sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela al mes de Junio del año 2000, que solicito a este tribunal nombre perito para que haga el calculo de Prestaciones Sociales.
Ñ) Conforme al Artículo 567 ejusdem, en caso que el accidente ocasione la muerte, los parientes del difunto, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años, Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a 25 salarios mínimos, sea cual fuere la cantidad del salario. Bs. 9.455,44 x 30 x2 años: Bs. 6.807.916,8
Total sin tomar en cuenta intereses se me adeuda la cantidad de Bs. 29.037.760,87.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, este Tribunal ordenó adecuar el procedimiento al establecido en la normativa que aplica al procedimiento Contencioso en asunto de Familia y Patrimoniales, en consecuencia ordenó notificar a la parte demandante a los fines de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, el cual se fijaría una vez que constara en actas la citación de la parte actora.
A través de diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, el abogado Manuel Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.100, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL GONZÁLEZ, se dió por notificado en representación de la parte actora.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL GONZÁLEZ, en su propio nombre y en representación de su hijo DANIEL PERDOMO BRAVO.
En fecha 20 de Enero de 2009, mediante diligencia la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL GONZÁLEZ, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.100, se dió por notificada en su nombre y en el de su hijo DANIEL ENRIQUE PERDOMO FINOL.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la Empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en relación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En auto de fecha 21 de Abril de 2009, este Tribunal ordenó dejar sin efecto la boleta librada al ciudadano DANIEL PERDOMO BRAVO, por cuanto había fallecido para el momento en que fue librada.
En fecha 28 de Abril de 2009, se notificó a la Empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, la cual fue agregada en actas en fecha 29 de Abril de 2009.
En fecha 18 de Mayo de 2009, este Tribunal difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, en virtud del exceso de trabajo, difiriéndolo para el día 25 de Mayo de 2009.
Luego en fecha 25 de Mayo de 2009, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, en el presente Juicio de DIFERENCIA DE PRESTACION SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, dejándose constancia de la presencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2009, se ordenó oficiar a la Inspectoría de Trabajo, así como al Banco Occidental de Descuento, Sociedad Anónima de Capital Abierto.
A través de escrito de fecha 02 de Junio de 2009, la ciudadana MARIA ROSAURA BRAVO DE PERDOMO, asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.131, así como su esposo ELADIO PERDOMO, padre del premuerto DANIEL PERDOMO, declararon que renunciaban plenamente de los derechos que posee frente a las prestaciones sociales de su hijo el fallecido DANIEL PERDOMO, a favor de la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL GONZÁLEZ, y de su nieto DANIEL ENRIQUE PERDOMO FINOL.
En diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, el Abogado MANUEL AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.100, manifestó que la madre del fallecido DANIEL PERDOMO, autorizada para ello por su esposo, fue al tribunal para ratificar la renuncia de los derechos que puedan corresponderle de conformidad con lo establecido el articulo 568, literal c) de la LOT, todo a favor de su yerna y su nieto.
Por último, en auto de fecha 25 de Junio de 2009, este Tribunal difirió en virtud del exceso del trabajo que tiene este Tribunal, el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo en la presente causa, para diez (10) días de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL GONZÁLEZ, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.100, expuso en el petitum formulado en el libelo de demanda incoado contra de la EMPRESA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, lo siguiente: que su extinto cónyuge DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, antes identificado, trabajó en la Empresa, ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, Sociedad Filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de Mayo de 1940, bajo el N° 1, Tomo 28, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; en la cual comenzó a laborar en fecha 07 de Noviembre de 1994, hasta el día 19 de Marzo de 2000, fecha inclusive hasta la cual laboró; relación que se vió interrumpida por la muerte del mismo a consecuencia de Polifracturas con lesiones viscerales y quemaduras de segundo grado en un cuarenta por ciento (40%) de la superficie corporal como consecuencia de explosión de la Planta Eléctrica RAMÓN LAGUNA de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, cuando se encontraba cumpliendo sus funciones laborales como Mecánico instrumentista III Clase.
Por otro lado indicó que la empresa pretende cancelarle las prestaciones sociales que le correspondían a su esposo por debajo de lo que en realidad le corresponden, tal y como se evidencia del acta levantada ante el Despacho del Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2001, la cual alega se negó a firmar por no estar de acuerdo con los montos calculados y en consecuencia no recibió el dinero que le estaba ofreciendo por considerar que no estaba ajustado a derecho.
Es por las anteriores razones que de conformidad con los artículos 27, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos relacionados con los derechos de los trabajadores al finalizar su relación laboral por despido injustificado establecidos en la Ley orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 567 eiusdem, y los artículos aplicables del Convenio Colectivo celebrado con los trabajadores de la EMPRESA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, incluyendo su artículo 38, es que demanda como en efecto lo hace a la EMPRESA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, para que les cancele o sea condenada a ello por este Tribunal, a los beneficiarios o herederos de su extinto cónyuge DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, la cantidad de VEINTINUEVEMIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.29.037,76).
Por último indicó los presuntos montos adeudados por la Empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, al premuerto, ciudadano DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, de la siguiente forma:
• Que el salario obtenido las ultimas cuatro (4) semanas: Bs. 633.638,58 mensual, dividido entre treinta (30) días, tenemos un salario diario de Bs. 21.121,88
• 1) Alícuotas de Utilidades:120 (Contrato) ENTRE 365 DIAS = 0.33 X 21.121,88 = Bs. 6.970,22
• 2) Alícuota del Bono Vacacional: 1515 entre 365=0.04 x 50.000 (Contrato)= Bs. 2.000,00 21.121,88+6.970,22+2.000,00=Bs. 30.092,10 (Salario Integral)
Ingreso: 7 de Noviembre de 1994
Egreso: 19 de Mayo del 2000
Tiempo trabajado: 5 años, 6 meses y 10 días
A) Prestación de Antigüedad: (Art. 108 LOT.) (Contrato Colectivo Cláusula 40 y 43) 120 días x Bs. 30.092,10 = Bs. 3.611.052,00
B) Adicional: (Art. 125 LOT.) (Cláusula 23 Parágrafo único) 150 días x Bs. 30.092,10 = Bs. 4.513.815,00.
C) Indemnización: (Art. 125 LOT) (Cláusula 23, Parágrafo Único) 150 días x Bs. 30.092,10 = Bs. 4.513.815,00
D) Preaviso: (Art., 125 LOT) (Cláusula 41) 60 x Bs. 30.092,10 = Bs. 1.805.526,00
E) Vacaciones Vencidas no Disfrutadas: (Cláusula 21 del Contrato Colectivo) Bs. 21.121,88 x 46 = Bs.971.606,48
F) Vacaciones Fraccionadas: (Cláusula 21 del Contrato Colectivo) Bs. 21.121., 88 x 46 / 12 x 6 meses = Bs. 485.803,23
G) Bono Vacacional: (Cláusula 22) Bs. 50.000,00
H) Utilidades: (Cláusula 18 del Contrato) 120 días x Bs. 21.121,88 = Bs. 2.534.625.6
I) Gastos de Entierro: (Cláusula 36) = Bs. 4000.000,00
J) Seguro de Vida por Muerte Accidental (Cláusula 51) = Bs. 2.000.000,00
K) Fideicomiso: (Cláusula 93 del Contrato. Art. 108 y 133 de LOT) = Bs. 3.214,341.76
L) Cláusula 43 b Contrato Colectivo = Bs. 54.000,00.
M) Salarios Caídos: (Las Prestaciones Sociales deberán ser canceladas de inmediato, de lo contrario, el patrono tiene la obligación de seguir cancelando el salario básico, hasta tanto sean canceladas): Bs. 9.455,44 x 30 x 9 meses = Bs. 2.552.968,8
N) Intereses sobre Prestaciones Sociales: (Antigüedad al 18 de Junio de 1997, a la rata del 26,19% Parágrafo Segundo, literal B) del articulo 668 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia del articulo 108 ejusdem, conforme a la tasa de rendimiento vigente para el calculo de intereses de Prestaciones Sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela al mes de Junio del año 2000, que solicito a este tribunal nombre perito para que haga el calculo de Prestaciones Sociales.
Ñ) Conforme al Artículo 567 ejusdem, en caso que el accidente ocasione la muerte, los parientes del difunto, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años, Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a 25 salarios mínimos, sea cual fuere la cantidad del salario. Bs. 9.455,44 x 30 x2 años: Bs. 6.807.916,8
Total sin tomar en cuenta intereses se me adeuda la cantidad de Bs. 29.037.760,87.
II
ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA
El ciudadano JESUS ARANAGA, titular de la cedula de identidad número 2.113.342, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6954, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, procedió como apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN), adscrita al Ministerio de Energía y Minas, por disposición de decreto 1387, de fecha 02 de Agosto de 2001, inscrita en el Registro de Comercio que para la época llevó la Sectaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de Mayo de 1940, bajo el número uno, Tomo 28 y domiciliada igualmente en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, con registro de información fiscal número J- 70006862; cualidad de apoderado que demostró con el documento contentivo de mandato judicial que le fuera otorgado por el depositario de la representación orgánica de dicha sociedad de comercio y presidente de su junta administradora, ciudadano ingeniero HUMBERTO ZAVARCE GIMENEZ, ante el notario titular de la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo estado Zulia, el 29 de Noviembre de 2000, anotado bajo el número 44, Tomo 212, de los libros de autenticación de poderes, el cual corre anexo a este expediente en copia certificada y que con su ejercicio aceptó ejercer la representación de ENELVEN, alegando lo siguiente:
A MANERA DE EXORDIO.
Cursa ante este Tribunal la demanda intentada por la ciudad MARISELA CHIQUINQUIRA FINOL GONZALEZ, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad número 10.427.410 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de ENELVEN, actuando en carácter de viuda del ciudadano DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, quien en vida fue mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.284.838, fallecido ab- intestato el día 19 de Marzo de 2000, señalando que el aludido DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, se encontraba cumpliendo sus funciones y desempeñándose en su trabajo como mecánico instrumentista III clase, y reclama el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, gastos de entierro, seguro de vida por muerte accidental, fideicomiso, cláusula 43 b) contrato colectivo, salarios caídos, interés sobre prestaciones sociales y la indemnización regulada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se totaliza en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y SEITE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE SENTIMOS ( Bs. 29.037.760,97) conceptos que derivan de la relación de trabajo que el fallecido DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO mantuvo con su representada, y habiendo realizado el acto comunicacional de citación de la demanda, ha aceptado que le ha sido conferido, con la finalidad de ejercer la representación otorgada por ENELVEN, para que ejerza su defensa en este procedimiento judicial, y con tal cualidad de mandatario aceptante, por este intermedio su representado plantea la necesidad de acumular esta causa a la que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoada por la misma ciudadana MARISOL FINOL, en contra de ENELVEN, por pago de la indemnización prevista en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización de Daño Moral y Pago de Lucro Cesante; así como también su conferente hace valer la falta de cualidad de la demandante para proponer esta demanda en forma singular como lo ha hecho en contra de su conferente, e igualmente se consignaron los hechos que admiten la demanda y también el rechazo en forma particularizada de los hechos que no son ciertos; asimismo, su poderdante denuncia las deficiencias e impropiedades del libelo de la demanda que afectan severamente la pretensión, y finalmente, alega la prescripción de la acción con base a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido demasiado lapso de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo o fecha en que terminó la prestación de servicios, así como el lapso adicional de los dos meses siguientes, a que se contrae el literal a) del artículo 64 del mismo texto legal, cuya invocación se hace con arreglo a la doctrina casacionista emitida por la máxima autoridad jurisdiccional, antes denominada Corte Suprema de Justicia.
DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS.
Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la fecha de consignación del presente escrito de contestación y defensa que invoca su representada, cursa procedimiento judicial incoado mediante demanda, ciudadana MARISOL FINOL, quien se identifica en ese otro libelo como venezolana, mayor de edad, T.S.U en Administración, con cédula de identidad número 10.427.410 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con asistencia del abogado LEONARDO NUÑEZ, en contra de ENELVEN, por pago de la Indemnización a que se contrae el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Indemnización de Daño Moral y Pago de Lucro Cesante; y ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, cusa el presente asunto, cuyo objetivo difiere de aquel, puesto que la prestación contenida en esta causa es la de pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que existió entre el fallecido DANIEL PERDOMO, y su poderdante, con lo cual se encuentran perfeccionados los supuestos de hecho a que se contrae el ordinal 2° del artículo 52 de Código Civil, vale decir, que la identidad de personas y al identidad del titulo, pero con objetivo distinto, configura la conexidad entre ambas causas.
También existe identidad de titulo, en ambas acciones la señora MARIBEL FINOL, deriva sus pretensiones de la culminación de la relación de trabajo que el fallecido DANIEL PERDOMO, mantuvo con su representada, existiendo diferencia en el objeto de cada demanda, siendo el objeto que cursa ente el Juzgado Primero se refiere el pago de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Daño Moral y Pago de Lucro Cesante, fundamentándose en el artículo 568, literal b) de la Ley Orgánica de Trabajo; mientras que el objeto de la presente demanda es el pago de prestaciones sociales; así como otros conceptos laborales y la indemnización a que se contrae el artículo 257 de Ley Orgánica del Trabajo, cuya disposición remite al artículo 568 aludido; de manera pues que existiendo identidad de personas y de titulo, se encuentran dados los supuestos de conexidad; por lo que con fundamento a lo expuesto y dado que la primera citación determina la prevención, solicitó que estas actuaciones fueran remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la causa allá cursante tiene fuero atrayente por ser causa continente frente a esta, solicitando pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el anterior pedimento, con la finalidad de evitar decisiones contrarias.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La ciudadana MARISELA FINOL argumenta en su libelo, que actúa en carácter de viuda, esto es, como esposa que fue del fallecido DANIEL PERDOMO y dado que no está conforme con lo que la empresa pretende cancelarle por “… las prestaciones que correspondían a mi difunto esposo…” acude ante este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia Laboral, alegando que tiene….. (Omissis)….
De lo expresado por la reclamante y del contenido de su libelo, se concluye, que entre ella y el trabajador fallecido existió el vínculo matrimonial y que durante la permanencia de esa unión, procrearon un hijo, en consecuencia, si el fundamento de los conceptos reclamados por la demandante los hace radicar en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas indemnizaciones solamente pueden ser reclamadas por las personas a que se refiere el articulo 568 del mismo texto legal, vale decir, los parientes del difunto, ello significa que esta disposición legal genera un vinculo jurídico entre la ciudadana MARISELA FINOL y su hijo DANIEL ENRIQUE PERDOMO FINOL, vinculo éste que los hace permanecer en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, habida consideración de la confesión que consigan en su libelo, al afirmar que “… al fallecer mi esposo, deja un hijo que es menor de edad, cuya copia de la partida de nacimiento anexó marcada con la letra C …” todo lo cual traduce un elemento de convicción de la existencia de una comunidad jurídica entre ella y su hijo menor, ello impone que la demanda deba ser incoada por ambos, ante la existencia de un litis consorcio activo necesario; además, que la demandante reclama conceptos vinculado a la prestación social de antigüedad y ésta, cuando fallece el trabajador, la ley confiere legitimidad para que sea reclamada por los beneficios señalados en el artículo 568, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado indicó que entre la demandante y su hijo existe una comunidad tal, que ambos detentan la legitimación a la causa conformando un litis consorcio activo necesario, razón por la cual al intentar la demanda uno sólo de ellos, queda sin legitimación el actor y, por tanto, ello se resuelve en una falta de cualidad, tal como lo ha sentado la doctrina patria en la persona de los conocidos procesalistas Luis Loreto y Arístides Rengel Romberg; incluso, se insiste, también que los ciudadanos ELADIO RAMON PERDOMO y MARIA ROSAURA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número 131.921 y 3.279.200, padres del fallecido, han debido proponer la demanda en forma conjunta, con la ciudadana MARISELA FINOL y su hijo DANIEL ENRIQUE PERDOMO FINOL, ya que dependían económicamente de su difunto hijo, de conformidad con las indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 567 y 568 literal c) de la Ley Orgánica de Trabajo.
En este sentido, continúa alegando que no hay duda que la titularidad de la acción la tienen los cuatro de forma conjunta y una vez ejercida la misma, se abrirá el debate a objeto de dirimir su pretensión en relación al derecho a los conceptos y montos reclamados y en caso que la jurisdicción llegare a su pretendido derecho, se fijará la participación de cada quien conforme a la regla del artículo 569 de la LOT, es por lo que solicita se declare con lugar la falta de cualidad en la demandante singularizada, señora MARISELA FINOL, con base a loa argumentos de la doctrina y fundamentos de derecho y a la expresa regulación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, literales b) y c), como punto previo en la sentencia definitiva, con imposición de los costos procesales.
CAPITULO III HECHOS QUE ADMITE ENELVEN.
Con objeto de dar cumplimiento con la exigencia procesal a que se contrae el artículo 68 de la LOT, la empresa que representa en este procedimiento judicial, admite los hechos que se especifican a continuación, y que aparecen libelados y especificados en el mismo orden que figuran en el escrito de la demanda.
• Que el ciudadano DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, comenzó a prestar servicios para C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, el día 07 de noviembre de 1994.
• Que para la fecha de su fallecimiento, el señor DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, se desempeñaba como Mecánico Instrumentista III Clase en la sede laboral de su representada.
• Que el ciudadano DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO falleció el día 19 de mayo de 2000.
• Que, tal como lo expresa la demandante en su libelo, al fallecimiento de su esposo, dejó un hijo que es menor de edad (Daniel Enrique Perdomo Finol).
• Que el ciudadano DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, obtenía el pago de un bono por conocimiento de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) mensuales, debido a la capacitación o adiestramiento como Mecánico Instrumentista III clase.
HECHOS RECHAZADOS
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, falleciera el día 19 de Marzo de 2000, tal y como se afirma, repentinamente, en el libelo de la demanda, la muerte ocurrió realmente el 19 de Mayo de 2000. Igualmente no es cierto que el ciudadano Perdomo Bravo devengara una remuneración de seiscientos ochenta y ocho mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos, en este sentido invocan la confesión espontánea que la demandante hace en el libelo admitido por el Juzgado Primero del Trabajo en el estado Zulia, donde afirma que la remuneración diaria del fallecido es de nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos.
No es cierto que se haya sustanciado ni levantado un acta ante el despacho del jefe de la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de Enero de 2001, ni en ninguna otra, prueba de ello, es la falta de firmas y sello de la institución en la misma.
Igualmente niegan, que la relación de trabajo entre el ciudadano DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO y ENELVEN, haya terminado por un despido injustificado, ya que ésta culminó por su fallecimiento.
La compañía eléctrica ENELVEN, niega y rechaza que deba pagar a la ciudadana MARISELA FINOL, en forma individual o aislada en litis consorcio con su hijo DANIEL ENRIQUE PERDOMO FINOL, ni con los padres de su esposo los ciudadanos ELADIO PERDOMO Y MARIA BRAVO, la cantidad reclamada de VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs. 29.037.760,87) por los conceptos especificados en el libelo de la demanda.
No es cierto que la demandante haya obtenido en las últimas cuatro semanas una remuneración de seiscientos treinta y tres seiscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos, y también niega que al dividir esa cantidad el resultado sea 21.121,88 Bs.
La demandante consignó en su libelo los conceptos y montos, mencionados a continuación, y debido a que omitió la debida y necesaria explicación que justifique la procedencia de cada concepto y de cada monto la compañía eléctrica los niega y rechaza.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Un adicional, sin especificar en que consiste la adición reclamada ni a que concepto debe adicionarse. Indemnización, sin explicar a que sabe tal indemnización ni cual es su procedencia. Preaviso, no es procedente, ya que la relación laboral culminó por la muerte del ciudadano Perdomo Bravo. Vacaciones vencidas no disfrutadas. Bono vacacional Gastos de entierro, Seguro de vida por muerte accidental Fideicomiso, Cláusula 43 b) contrato colectivo.
Salarios caídos, niega y rechaza que la empresa eléctrica tenga que seguir cancelando el salario básico, ni ningún otro tipo de salario, hasta tanto sean pagadas las prestaciones, ésta afirmación es negada y rechazada de forma total y plena.
Intereses sobre las prestaciones sociales, la empresa eléctrica niega y rechaza que deba pagar intereses sobre prestaciones sociales, puesto que estuvo depositando los respectivos montos que se fueron generando por concepto de antigüedad del señor Perdomo Bravo en la cuenta bancaria, cuyo titular fue el ciudadano DANIEL PERDOMO, con motivo del fideicomiso laboral individual que tuvo con el Banco Occidental de Descuento en la ciudad de Maracaibo, cuenta BOD 2103-07439-0.
La Empresa ENELVEN niega y rechaza que deba pagar a la demandante la prestación de antigüedad reclamada, ni la cantidad de los tres millones seiscientos once mil cincuenta y dos bolívares (Bs.3.611.052,00).
Rechazó y contradijo que ENELVEN, deba pagar a la parte actora el adicional de la antigüedad reclamado, y afirmó que no le corresponde la cantidad de trescientos sesenta y un mil ciento cinco bolívares con dos céntimos (bs. 361.105,02), habida consideración que en libelo no se consiga ninguna explicación o razonamiento para reclamar dos días por cada año a titulo de antigüedad adicional.
Niega y rechaza que su mandante deba pagar a la demandante el concepto de indemnización aludido al libelo, en su literal c), ni su monto de cuatro millones quinientos trece mil ochocientos quince bolívares (Bs. 4.513.815,00) ni ningún otro monto señalado.
Niega y rechaza que deba pagar a la demandante el concepto de preaviso, este no procede, ya que la relación de trabajo terminó por la muerte del trabajador, por lo tanto niega y rechaza que deba pagar la cantidad de un millón ochocientos cinco mil quinientos veintiséis bolívares (bs. 1.805.526,00) ni ningún otro concepto.
Contradijo y negó que su representada deba pagar el concepto de vacaciones no disfrutadas ni el monto de la cantidad de novecientos setenta y un seiscientos seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 971.606,48)
No es cierto que su representante deba pagar el concepto de vacaciones fraccionadas, ni el monto de cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 485.803,23)
Niega y rechaza que la demandada deba pagar el concepto de bono vacacional ni el monto de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00).
Negó y contradijo que deba pagar a la reclamante el concepto de utilidades ni el monto de dos millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos veinticinco bolívares con seis céntimos (bs. 2.534.625,6).
Que es cierto que su representada deba pagar al demandante el concepto de gastos de entierro ni la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
No es cierto que deba pagar a la demandante el concepto de seguro de vida por muerte accidental ni la cantidad de dos millones de bolívares (bs. 2.000.000,00).
También niega y contradice que deba pagar a la accionante por concepto de fideicomiso ni la cantidad reclamada de tres millones doscientos catorce mil trescientos cuarenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (bs. 3.214.341,76).
Negó y rechazó que el señor Perdomo Bravo, haya tenido una antigüedad de 15 años de servicio y tuviera, para el momento de su fallecimiento, una edad superior a los 55 años.
No es cierto que la cláusula 41 de la convención colectiva que la demandante no explica, que su mandante deba pagar una indemnización sustitutiva de preaviso en caso de fallecimiento de un trabajador.
No es cierto que deba pagar a la reclamante la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) por concepto de seguro de vida por muerte accidental, ya que la empresa eléctrica no puede cumplir el papel de empresa aseguradora.
Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda el pago de la cantidad de seis millones ochocientos siete mil novecientos dieciséis bolívares con ocho céntimos (Bs. 6.807.916,8), cuyo pago reclamo indebidamente con base en el artículo 567 de la LOT.
Rechazó y negó que la alícuota de utilidades señalada en el libelo como correspondiente al fallecido, halla alcanzado la cantidad de seis mil novecientos setenta bolívares con veintidós céntimos, y contradijo que la alícuota por bono vacacional haya alcanzado la cantidad de dos mil bolívares, cuya procedencia no se aplica.
INDEXACIÓN SOLICITADA.
Sobre el pedimento de la actualización monetaria o indexación, alegó que no es procedente sino para el supuesto y negado caso de prosperidad de la pretensión de la demandante y, además, Enelven alega que ésta deberá efectuarse con arreglo a los índices de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela de la ciudad de Maracaibo, y sólo para el también supuesto negado de que fuere condenada a pagar alguna suma de dinero conforme a la regla del artículo 1295 de Código Civil.
DEFECTUOSA CONCEPCIÓN DE LA PRESTACIÓN. VICIOS DEL LIBELO.
A lo largo del libelo la ciudadana Marisela Finol, reclamó dentro de los múltiples conceptos, el pago de lo estipulado en la cláusula 43 b) de la convención colectiva, y al ser esta una norma jurídica de producción privada, se presume conocida por las partes mas no por terceros, motivo por el cual la parte actora debió acompañar el referido libelo con la convención colectiva en un ejemplar autentico con firmas originales o en su defecto, con una copia certificada expedida con arreglo de ley, razón por la cual la compañía eléctrica ENELVEN, desconoce e impugna el libro acompañado con el libelo por carecer de autenticidad. Igualmente la compañía niega y rechaza, que la demandante tenga derecho al pago de los conceptos cuyo pago afinca en la convención colectiva.
OTRAS DEFICIENCIAS DEL LIBELO…
1. La demandante señaló que entre las normas jurídicas fundamentó su pretensión en el artículo 38 de LOT, sin embargo, no consignó cual es el fundamento de hecho que hace procedente la aplicación de esta norma, habida cuenta que la misma deviene ajena, incongruente y totalmente divorciada del asunto contenido de la demanda.
2. La ciudadana Finol González pretende el pago de unos intereses improcedentes en razón del fideicomiso individual laboral antes alegado, para que sean calculados por una experticia complementaria; sin embargo, tales intereses debieron ser consignados uno a uno en el libelo, con expresa indicación del capital y de los respectivos intereses. La actora no puede desentenderse de una carga procesal y pretender que una experticia fije lo que ella no consignó en su libelo.
3. Cada uno de los conceptos reclamados identificados en el libelo y distinguido con las letras “A” hasta la “N”, carecen de sustento, alegando que no existe una explicación que soporte los montos reclamados., que tan solo se presentan un número de días multiplicados por distintas cantidades, sin justificación ni concierto. Igual situación presenta el libelo en cuanto a la alícuota de utilidades y a la alícuota de bono vacacional. No se conoce su origen o procedencia.
4. Igualmente impugnan todas y cada una de las copias fotostáticas producidas por la parte demandante con su libelo de demanda, conforme al alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y solicita no se le conceda ningún efecto probatorio de las copias fotostáticas acompañadas al libelo, en virtud de la expresa impugnación que hace de ellas.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La empresa eléctrica ENELVEN invoca la prescripción, como medio de extinción de la acción, por considerar que entre el día en que culminó la relación de trabajo o prestación de servicios por parte del fallecido DANIEL PERDOMO, el día 19 de Mayo de 2009, y la citación de la demandada en persona de la defensora designada a la demandada ENELVEN, el 30 de Enero de 2002, por cuanto trascurrió un lapso superior al año y dos meses más a que contrae el literal a) del artículo 64 del la LOT.
PETITORIO.
Solicitaron al tribual que se pronuncie sobre la solicitud de acumulación de causas a objeto de evitar decisiones contrarias y luego sustanciado el procedimiento a que haya lugar, declare la inadmisibilidad de la acción con fundamento a la falta de cualidad de la ciudadana MARISELA FINOL, basándose en los criterios doctrinarios y legales consignados; y en su defecto, sin lugar la demanda incoada por ella en contra de su representada con imposición de costas procesales. Así mismo pidió al órgano jurisdiccional que en caso de haberse derivado alguna obligación a favor de la reclamante, declare extinguida la misma por efecto de la prescripción extintiva de la acción que invocó.
III
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL GONZÁLEZ, en contra de la EMPRESA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, antes identificados, recayendo por distribución en este Tribunal, luego que el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de sentencia de fecha 03 de Junio de 2008 y publicada en fecha 06 de Junio de 2008, declaró nulo el fallo apelado dictado en fecha 30 de Marzo de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde el referido Tribunal de la causa declaró prescrita la acción en la prestación del cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, CON LUGAR la reclamación establecida en la Cláusula 43 del Convenio Colectivo y el Seguro de Vida por causa accidental; declinando el referido Tribunal Superior la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que el decujus, ciudadano DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, dejó un hijo menor de edad, en virtud de que su fecha de nacimiento es el 13 de Diciembre de 1999, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela en el folio 9 de las actas que conforman el presente expediente.
Ahora bien, es importante destacar que este Órgano Jurisdiccional como representante del Estado debe velar por el interés superior del niño de autos, tanto más, cuanto que, es uno de los beneficiarios en caso de que la presente demanda se declare con lugar y se proceda al pago de los conceptos reclamados por la actora.
No obstante a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que el Juzgado Superior Primero para el nuevo Régimen Procesal y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 06 de Junio de 2008 dice: …“el Juicio que incoara la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL GONZÁLEZ, viuda del causante ciudadano DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, y en representación del niño DANIEL ENRIQUE PERDOMO FINOL…”, cuando en realidad se evidencia del libelo de la demanda que solamente demanda ella en nombre propio y solo mencionan al niño de autos como beneficiario o heredero, incluso en la boleta de citación de la empresa demandada y la del Procurador General de la República, nunca se hace mención del niño DANIEL ENRIQUE PERDOMO FINOL, como parte actora en este proceso, por lo que la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL GONZÁLEZ, debió demandar en nombre propio y en representación de su hijo DANIEL ENRIQUE PERDOMO FINOL, toda vez que entre él y su progenitora existe un litis consorcio necesario activo, lo cual se estudiará en el acápite siguiente.
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA
Estudiadas las actas del proceso, resulta evidente que estamos en presencia de una exceptio plurium litis consortio; por la cual, en consecuencia, se reconduce la situación procesal en carencia de legitimación a la causa.
En cuanto a esta cuestión preliminar material para obtener una sentencia de mérito necesarias, son:
La legitimación a la causa y el interés para obrar en juicio.
Al referirse a la legitimación a la causa, el Procesalista Luis Loreto, señala al respecto lo siguiente:
“La legitimación a la causa es la relación que existe como identidad lógica en quien afirma tener un interés protegido por la ley (actor) sobre el derecho material discutido y contra quien se afirma ese interés jurídico que está obligado a soportar el proceso (demandado). La legitimación a la causa (legitimatio ad caussam) es un elemento sustancial de la litis y por tanto, no constituye un presupuesto procesal.”
En efecto, el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL GONZÁLEZ, fundamenta su demanda en el hecho que su extinto cónyuge DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, antes identificado, trabajó en la Empresa, ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, Sociedad Filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, en la cual comenzó a laborar en fecha 07 de Noviembre de 1994, hasta el día 19 de Marzo de 2000, fecha inclusive hasta la cual laboró; relación que se vió interrumpida por la muerte del mismo a consecuencia de Polifracturas con lesiones viscerales y quemaduras de segundo grado en un cuarenta por ciento (40%) de la superficie corporal como consecuencia de explosión de la Planta Eléctrica RAMÓN LAGUNA de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, cuando se encontraba cumpliendo sus funciones laborales como Mecánico Instrumentista III Clase; indicando a su vez que la referida empresa pretende cancelarle las prestaciones sociales que le correspondían a su esposo por debajo de lo que en realidad le corresponden, tal y como se evidencia del acta levantada ante el Despacho del Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2001, la cual alega se negó a firmar por no estar de acuerdo con los montos calculados y en consecuencia no recibió el dinero que le estaba ofreciendo por considerar que no estaba ajustado a derecho.
Finalmente, en el petitum de la pretensión, demanda de conformidad con los artículos 27, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos relacionados con los derechos de los trabajadores al finalizar su relación laboral por despido injustificado establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 567 eiusdem, y los artículos aplicables del Convenio Colectivo celebrado con los trabajadores de la EMPRESA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, incluyendo su artículo 38, es que demanda como en efecto lo hace a la EMPRESA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, para que les cancele o sea condenada a ello por este Tribunal, a los beneficiarios o herederos de su extinto cónyuge DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, la cantidad de VEINTINUEVEMIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.29.037,76).
Ahora bien, de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que entre la parte actora, ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL GONZÁLEZ, y su hijo DANIEL ENRIQUE PERDOMO FINOL, existe un litis consorcio necesario activo, en los cuales, es menester instaurar la demanda todos los demandantes, o por el contrario ir en contra de todos los demandados cuando existe un litis consorcio necesario pasivo, toda vez que existe una relación jurídica integrada por varios demandantes o varios demandados.
Por otro lado, es importante destacar que la palabra litisconsorcio etimológicamente traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidas en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado, o en ambas calidades. Se trata de una acumulación subjetiva, ya que nos encontramos con la presencia de más de una persona en calidad de parte demandante o demandada.
En este sentido en la doctrina se han dado una serie de definiciones y responden a las diversas teorías a cerca de la naturaleza de esta institución; desde la simple pluralidad de sujetos, hasta la multiplicidad de sujetos en posesión de actores o demandados o en ambos, así como la vinculación por coincidencia de intereses, correlacionadas por la conexidad de pretensiones, las cuales se transcriben a continuación:
GARRONE, explica el litisconsorcio, como una situación que surge cuando por mediar cotitularidad respecto del ejercicio de una pretensión o un vínculo de conexidad entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte. Según que la pluralidad de partes consista en la actuación de varios actores, contra un demandado, de un actor contra varios demandados el litisconsorte se llama activo, pasivo o mixto.
JAIME GUASP afirma: " Que litisconsorcio es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no solo situados en un mismo plano; sino, además unidos en una actuación procesal, según que la unión plural afecte a los demandantes, a los demandados o a ambos.
PRIETO CASTRO se refiere al liticonsorcio como la presencia en el mismo procedimiento de varias personas en la posición de actores (litisconsorcio activo) o de demandados (litisconsorcio pasivo), o de los actores de un lado y de los demandados del otro (litisconsorcio mixto).
CARNELUTTI define el litisconsorcio como el instituto que permite la existencia de más de una persona actuando en forma conjunta, en calidad de parte activa o pasiva en una relación procesal, por existir entre ellas un vínculo que las conecta, el mismo que puede ser de naturaleza absolutamente variada como ser integrante de la relación material, tener el mismo interés en la decisión que recaerá en el proceso, tener un interés indirecto, o incluso uno que en el fondo es opuesto, pero que para efectos prácticos autoriza una actuación conjunta con el de alguna de las partes.
HUGO ROCCO refiriéndose a esta intervención litisconsorcial y sobre todo a sus presupuestos, afirma "Que los presupuestos de la intervención Litisconsorcial son:
a) Que haya una relación jurídica con pluralidad de sujetos, todos los cuales naturalmente, estén legitimados para accionar o contradecir;
b) Que haya un proceso pendientes solo entre algunos de los varios sujetos de la relación Jurídico substancial.
En este mismo sentido el autor EMILIO CALVO VACA explica que las partes en el proceso normalmente son un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un sólo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Este encuentro de varias personas en la misma posición de actores o de demandados constituye el litisconsorcio, quienes a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos, ya que concurren al proceso con pretensiones independientes.
Por otro lado, en la doctrina podemos clasificar el litisconsorcio en activo o pasivo. El activo es cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores; y el pasivo cuando varias partes se reúnen en la posición de demandados.
De igual forma podemos clasificarlos como simples o voluntarios y los necesarios. Los simples son los que surgen por voluntad espontánea de las partes y acarrea, como consecuencia, una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones.
Distinto es el caso en los litisconsorcios necesarios, toda vez que los mismos se caracterizan por la pluralidad de las partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.
En este mismo orden de ideas el Profesor Hernando Devis Echandía, en sus Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Edición de 1.966, páginas 296 y 297, escribe acertadamente:
“En el derecho tradicional se hablaba de legítimos y necesarios contradictores, para indicar que en ciertos juicios es indispensable que concurran determinadas personas (como litis consortes necesarios, demandantes o demandados) para que la decisión sobre las peticiones de la demanda fuera posible. Esto comprende la legitimación en la causa y el interés para obrar o gestionar la sentencia de fondo, y en tal sentido puede decirse que tanto la legitimación como el interés son condiciones para ser legítimo contradictor, ya sí en el demandante como en el demandado. Entonces hay que distinguir el legítimo contradictor y el simple contradictor; este último lo es todo demandante y demandado; aquel quien tenga, además, la debida legitimación y el interés especial en la causa, conocido como interés para obrar o gestionar la sentencia de fondo. El demandado será siempre contradictor simple, como hemos visto; pero puede no ser contradictor legítimo, es decir, con derecho a controvertir en el fondo las peticiones de la demanda y a que por sentencia de mérito se resuelva sobre ellas y las excepciones que las ataquen (perentorias, en los Códigos español y colombiano; perentorias o dilatorias, en la doctrina).
Pero este principio de los legítimos y necesarios contradictores tiene un sentido más amplio, pues no se trata solamente de que obren en juicio quienes están legitimados para hacerlo, sino, además, de que concurran todos los sujetos de la controversia judicial cuya presencia es indispensable para decidir sobre ella.
Téngase en cuenta que no es necesario que concurran al juicio todos los sujetos que pueden estar legitimados para intervenir en la causa; por eso existen terceros (los que no son demandantes ni demandados), que pueden intervenir en el juicio si así lo desean, pero cuya presencia no es indispensable para que la relación jurídico procesal quede debidamente constituída y pueda decidirse en el fondo. De manera que no es pertinente afirmar que sea necesaria la presencia en el juicio de todos los sujetos legitimados para el caso concreto.”
Y agrega el distinguido Profesor:
“En cambio, es evidente que la ausencia del juicio de ciertas personas impide la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.
Al respecto pueden suceder dos casos: a) cuando el demandante o el demandado no tenían en absoluto legitimación en la causa, por ser a personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) cuando aquellos debían ser partes en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas.
Hasta ahora hemos estudiado el primer caso y vimos que la consecuencia es impedir la sentencia de fondo.
Pero puede suceder que el demandante y el demandado estén legitimados para obrar en la causa, que su presencia en esas condiciones sea correcta, pero que por mandato legal expreso o tácito no tengan ellos solos el derecho a formular tales pretensiones o a controvertir la demanda.
Se pregunta entonces si en esta última hipótesis se trata de un defecto de legitimación en la causa, o de una situación jurídica distinta.
Nosotros creemos que es problema de legitimación en la causa y que tampoco es entonces posible la sentencia de fondo.”
Eso significa que la parte actora, ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL GONZÁLEZ, debió proponer la demanda en nombre propio y en representación de su hijo DANIEL ENRIQUE PERDOMO FINOL, por cuanto del petitum se evidencia que sólo demanda ella, por cuanto lo único que mencionó al final del libelo de la demanda es que demandaba a la EMPRESA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, para que les cancele o sea condenada a ello por este Tribunal, a los beneficiarios o herederos de su extinto cónyuge DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.29.037,76), pero nunca especificó que demandaba en nombre propio y en representación de su hijo DANIEL ENRIQUE PERDOMO FINOL, incluso al niño antes nombrado debía nombrársele un curador ad hoc, por cuanto existe un conflicto de intereses entre él y su madre, que es quien ejerce la representación legal del mismo; lo que caracteriza la ausencia de legitimación a la causa de los sujetos activos que deben interponer este juicio, reconduciendo la situación procesal a una sentencia inhibitoria; por la cual, en consecuencia, no puede haber una sentencia de mérito sobre la relación material controvertida que conduzca al acto material de la cosa juzgada, dando lugar a una sentencia inhibitoria que no produce cosa juzgada material, sino que el Juez se abstiene de resolver al fondo y declara sin lugar y desecha la demanda, tal como ha sostenido la doctrina para casos ibidem. Por lo que este Tribunal por las razones expuestas, no entra a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
SENTENCIA INHIBITORIA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la falta de cualidad de la actora, ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.427.410, opuesta por la empresa demandada.
b) SIN LUGAR la demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.427.410, causahabiente del extinto DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.284.838; en contra de la EMPRESA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA., antes identificados, por falta de legitimación a la causa de los sujetos activos de la relación jurídica procesal que han debido ser propuestos como parte actora en su condición de parte o beneficiarios en este juicio, tal como se señaló en la parte motiva de este acto jurisdiccional por excelencia, como síntesis histórica del proceso.
c) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 568, en la carpeta de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 13749.
HRPQ/677*
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