Exp N° 18053
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 17 de Septiembre de 2.010, se recibió solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE LA BLIGACION DE MANUTENCION; incoada por la ciudadana MILDRED MARÍA CARRUYO GALUÉ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.072.768 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.094; en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO AMESTY LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.458.353 en beneficio del niño ANDRÉS DE JESÚS AMESTY CARRUYO.-
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por considerarlo necesario el Tribunal INSTA a la parte actora a aclarar los términos de la solicitud, en el sentido de indicar, cual es el juicio que pretende intentar, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 27 de Septiembre de 2.010, este Tribunal ordenó a la ciudadana MILDRED MARÍA CARRUYO GALUÉ, y por cuanto el Tribunal observa que en la solicitud no fue indicado lo inherente, al juicio que se pretende intentar, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no indicaron lo inherente al juicio que se pretende intentar, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE LA BLIGACION DE MANUTENCION Así se establece
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MILDRED MARÍA CARRUYO GALUÉ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.072.768; en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO AMESTY LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.458.353, respectivamente, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (04) días del mes de Octubre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1697.- La Secretaria.-
HPQ/363
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