PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana NAIROVYS PAOLA URDANETA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.496.012, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367, acude a esta autoridad, para demandar por REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano VALMORE JOSE URDANETA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.297.974, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hija MARIA GABRIELA URDANETA URDANETA.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 13 de Mayo de 2.010, ordenándose formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó citar al ciudadano VALMORE JOSE URDANETA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.297.974, y notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Mayo de 2.010, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 31 de Mayo de 2.010.

En fecha 28 de Julio de 2.010, el alguacil de este Tribunal expuso que ha transcurrido más de treinta días sin que se impulse la citación de la parte demandada, ciudadano VALMORE JOSE URDANETA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.297.974.

A partir del 13 de Mayo de 2.010, fecha en la cual se admitió la presente demanda, la parte actora tenia la obligación, dentro de los treinta (30) días continuos a la mencionada fecha, a proveerle al Alguacil del Tribunal, los gastos de transporte para la citación del demandado, por lo que se operó la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana NAIROVYS PAOLA URDANETA RUBIO, antes identificada.

Por sentencia de fecha 28 de Julio de 2010, el Tribunal declaro:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana NAIROVYS PAOLA URDANETA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.496.012, en contra del ciudadano VALMORE JOSE URDANETA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.297.974, en beneficio de su hija MARIA GABRIELA URDANETA URDANETA.

En fecha 29 de Septiembre de 2.010, la ciudadana NAIROVYS PAOLA URDANETA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.496.012, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367, solicitó se restablezca el orden jurídico procesal ya que, fue dictada sentencia de perención el 28 de Julio de 2.010, a pesar de que en el libelo de la demanda se indico la dirección donde debía ser citado el demandado, esto también fue expuesto en diligencia de fecha 04 de Junio de 2.010, y la corte en sentencia reiterada ha establecido que no opera la perención cuando sea indicada la dirección donde citar al demandado en el libelo de la demanda o en diligencia posterior, tal como ocurrió en el presente proceso.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio se dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de Julio de 2.010, declarando la perención de la instancia por cuanto el presente proceso estaba paralizado desde el día 13 de Mayo de 2.010, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la citación del demandado, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

En este sentido, la Corte Superior Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2007, expediente 01066-07, con ponencia de la Dra. Olga Ruiz Aguirre estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la institución de la perención breve establecida en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción que la ley impone al actor negligente que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis; la citada norma señala expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación. Sin embargo, ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 26, la gratuidad de la justicia, se ha abierto jurisprudencialmente un debate en torno a considerar que no consiste solamente la obligación de la parte interesada en la citación, en el pago de los suprimidos aranceles, sino que la citación comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en cabeza del actor.
De conformidad con la Ley especial que rige la materia de niños y adolescentes y de igual manera en el texto Civil Adjetivo y conforme a jurisprudencia reiterada, tenemos normas procesales que establecen esa carga procesal; en efecto, debe indicar el actor una dirección donde ubicar al demandado, debe suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y debe suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal, así lo ha dejado expresado la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. 172, 217 de fecha 22 de Junio de 2001 y 02 de Agosto de 2001, y más recientemente, en sentencias dictada en doctrina señalando que “ dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención”. Criterio éste que ha venido siendo acogido por esta alzada en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, según consta en sentencias producidas Nos. 120,79 y 95 de fechas primero de noviembre de 2006, 7 de Agosto de 2007 y 22 de Octubre del presente año.
En consecuencia, en el caso bajo análisis se observa que la solicitante de obligación alimentaria para la adolescente de auto, en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones (fl. 2) indica como domicilio del demandado la siguiente dirección: Circunvalación 2 CC Amparo, local 10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que está demostrado que cumplió con la obligación de suministrar la dirección en la cual puede localizarse el demandado como una de las cargas que le impone la Ley para impulsar su citación, de modo que, en base a ello, esta Corte Superior, ratifica su criterio sobre la base de la doctrina del Máximo Tribunal de la República, y se tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de instancia, que el actor no cumpla con ninguna de las obligaciones que la ley impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que en el caso de autos, al quedar constatado que la solicitante cumplió con una de las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación, no resulta procedente declarar extinguida la instancia por no haberse consumado la perención breve”.

Ahora bien, en virtud del criterio asentado por la Corte de Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es indefectible concluir que en el presente Juicio, contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana YASMILEY DEL CARMEN VILLALOBOS ROMERO, en contra del ciudadano JAVIER JOSE CASTEJON PIÑERO, la ciudadana antes mencionada, en libelo de la demanda indicó como domicilio procesal del demandado, su lugar de trabajo, es decir, el Comando Policial de la Parroquia Cristo de Aranza ubicado detrás del Hospital General del Sur, y/o en la Comandancia General de la Policia Regional, ubicada en la avenida 15 las Delicias, ambas en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, así como otorgarle seguridad jurídica a los niños de autos, y garantizarle sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en nuestra Constitución, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 28 de Julio de 2.010, en la cual se declaró perimida la instancia en la presente Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana NAIROVYS PAOLA URDANETA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.496.012, en contra del ciudadano VALMORE JOSE URDANETA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.297.974. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2.010, en la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NAIROVYS PAOLA URDANETA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.496.012, en contra del ciudadano VALMORE JOSE URDANETA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.297.974. Asimismo se deja sin efecto la boleta de de conformidad con el 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en relación a la notificación cartelaria de la ciudadana NAIROVYS PAOLA URDANETA RUBIO, en el presente proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1698. La Secretaria Titular.
HRPQ/ 932
Exp. 17240