PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LORENA INES VERA DE LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 49.349, en representación de las niñas STEICY MICHELLE y KEIDY MICHELLE PRADO FERRER, respectivamente, intento demanda de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133, alegando el ciudadano demandante lo siguiente: que el día cinco (05) de Marzo de 2.010 fue declarado el divorcio y la disolución del vínculo conyugal entre la madre de sus hijas y su persona, por la Sala de Juicio N ° 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia N ° 14, Expediente signado bajo el N ° 14.827. Esta prenombrada sentencia decretó que la responsabilidad de crianza y custodia será ejercida por el progenitor y la madre tiene un amplio de Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo se estableció en relación a la Obligación de Manutención, que la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2.009, ofreció suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales para los gastos de manutención de las niñas antes mencionadas. Es por lo que acudió ante esta autoridad para revisar la Obligación de Manutención convenida entre los ciudadanos progenitores de sus hijas según lo establece el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto solicitó a este Tribunal se fije una pensión de Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 369 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2.010, siendo ordenada la comparecencia de la ciudadana demandada al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó oficiar al Departamento de Personal de la Aerolínea Copa Airlines, a los fines de que informen a este Tribunal la capacidad económica de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133. Por último este Tribunal ordenó la comparecencia de las niñas STEICY MICHELLE y KEIDY MICHELLE PRADO FERRER, respectivamente, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de Agosto de 2.010, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia que ha recibido del ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, en fecha 05 de Agosto de 2.010, demandante en el presente juicio de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana demandada LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133.
En fecha 09 de Agosto de 2.010, el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio LORENA INES VERA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 49.349.
En fecha 10 de Agosto de 2.010, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo entregada la respectiva en fecha 11 de Agosto de 2.010.
En fecha 12 de Agosto de 2.010, este Tribunal escuchó la opinión de las niñas STEICY MICHELLE y KEIDY MICHELLE PRADO FERRER, respectivamente.
En fecha 12 de Agosto de 2.010, se citó a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 22 de Septiembre de 2.010.
En fecha 28 de Septiembre de 2.010, este Tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente proceso no llegando a ningún acuerdo. Asimismo la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, manifestó devengar mensualmente un salario mínimo, no tiene otros hijos, no tiene esposo y que sus progenitores están trabajando actualmente. De igual manera se ordenó oficiar a Proufam, a los fines de realizar una terapia parental y de orientación a los ciudadanos ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, y LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133.
En fecha 28 de Septiembre de 2.010, el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, asistido por la abogada en ejercicio LORENA INES VERA DE LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 49.349, solicitó se anexe al expediente N ° 17880, el oficio signado bajo el N ° 3072, de fecha 05 de Agosto de 2.010, emanada de este Tribunal donde se solicita la capacidad económica de la ciudadana demandada LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133.
En fecha 28 de Septiembre de 2.010, la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio LEINIS MENDEZ y DIANETH GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 108.124 y 108.116, respectivamente.
En fecha 28 de Septiembre de 2.010, la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133, asistida por las abogadas en ejercicio LEINIS MENDEZ y DIANETH GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 108.124 y 108.116, respectivamente, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra.
En fecha 04 de Octubre de 2.010, la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133, asistido por las abogadas en ejercicio LEINIS MENDEZ y DIANETH GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 108.124 y 108.116, respectivamente, promovió pruebas.
En fecha 08 de Octubre de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas en el contenido de los escritos de fecha 28 de Septiembre y 04 de Octubre de 2.010, cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia.1) En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, del primer escrito, el Tribunal ordena agregar a las actas los recaudos consignados constante de nueve (09) folios útiles 2) En relación a las PRUEBAS DE INFORMES: El Tribunal ordena oficiar: a) EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ADSCRITO A LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se sirvan realizar informe social donde se demuestre las condiciones socio-económicas y físicas ambientales donde residen los ciudadanos ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ y LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, antes identificados, asimismo, sírvanse realizar pruebas psicológicas a ambos progenitores. B) Departamento de Recursos Humanos de la Empresa P.D.V.S.A. (PETROLEO y GAS S.A), a fin de que se sirva informar a este Juzgado si por ante dicha Empresa labora ó laboró el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, antes identificado, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir a este Despacho la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, jubilación, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo como empleado de esa Empresa. 3) En relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES, el Tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial, para que tome la testimonial de los ciudadanos a) MAGNOLIA FERRER, titular de la cédula de identidad N°- 5.797.902 b) IRAMA ABELANDRIA, titular de la cédula de identidad N °-V - 4.544.818.
En fecha 08 de Octubre de 2.010, el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, asistido por la abogada en ejercicio LORENA INES VERA DE LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 49.349, promovió pruebas.
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Octubre de 2.010, declarando la decisión de la REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, pormenorizando la pensión de la Obligación de Manutención en el juicio llevado por este órgano jurisdiccional, incoado por el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, en contra de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133, en beneficio de las niñas STEICY MICHELLE y KEIDY MICHELLE PRADO FERRER, respectivamente, más sin embargo se puede evidenciar que en el escrito de fecha 08 de Octubre de 2.010, los ciudadanos antes mencionados, como los legítimos progenitores de las niñas STEICY MICHELLE y KEIDY MICHELLE PRADO FERRER, respectivamente poseen la obligación de forma compartida, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano “de velar por el mejor desarrollo integral de sus hijas”, es por ello que, en uso de su derecho deber de custodiar a las niñas, de mutuo acuerdo decidieron una custodia compartida, en beneficio e interés de las niñas STEICY MICHELLE y KEIDY MICHELLE PRADO FERRER, respectivamente, la cual regirá bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Los días entre semana en la mañana las niñas irán al colegio y al regresar estarán bajo los cuidados de su progenitora, hasta las seis de la tarde que su progenitor pase recogiéndolas en casa de la progenitora quien se las llevará hasta el otro día donde las niñas volverán al colegio y al regresar se repetirá el ciclo. Cada uno de los progenitores se compromete a sufragar los gastos de alimentación de las niñas mientras las mismas permanezcan bajo los cuidados de cada uno de ellos, en este caso, el padre sufragará los gastos de desayuno y cena y la madre de almuerzo y merienda.
SEGUNDO: Fines de semana compartidos comenzando este fin de semana con la progenitora, luego se alternarán con el progenitor.
TERCERO: El día de las madres y cumpleaños de la progenitora, las niñas compartirán con su progenitora la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL.
CUARTO: El día de los padres y cumpleaños del progenitor las niñas compartirán con su padre el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046.
QUINTO: El día de cumpleaños de las niñas y día del niño serán compartidos entre padres.
SEXTO: En el mes de diciembre, el día 24 y 25 las niñas compartirán con su padre, quien a su vez se compromete a sufragar el vestuario correspondiente a estos días y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con su madre quien a su vez también se compromete a sufragar el vestuario correspondiente a esos días de manera alternada cada año, sin embargo, los progenitores podrán compartir con las niñas por el lapso de dos (02) horas durante esos días, a fin de dedicarles un abrazo fraternal propio de esa época. Por último ambos padres se compromete a un juguete para cada una de las niñas como regalo de navidad.
SEPTIMO: En relación a los días de asuetos del año 2.011, los días de canaval serán compartidos con la progenitora y los días de semana santa con el progenitor de manera alternada cada año.
OCTAVO: En las vacaciones escolares se mantendrá el régimen ordinaro completo.
NOVENO: En materia de salud y para los asuntos de enfermedad. En primer lugar: ambos progenitores acordaron que cuando sean enfermedades virales o leves, dichos gastos los sufragará el progenitor que para ese entonces estuviera compartiendo con las niñas. En segundo lugar: cuando sean enfermedades graves o que las mismas requieran hospitalización o cirugía, estos gastos serán cubiertos por el ciudadano por el ciudadano progenitor ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, quien por ser trabajador activo de PDVSA PETROLEO Y GAS, S., es beneficiario de una Póliza Colectiva de Seguro Salud, que comprende Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) y gastos y entrega inmediata de medicamentos, sin embargo, cuando el presupuesto de salud fuese superior al monto de la cobertura de la mencionada póliza de seguro, dicha referencia será cubierta entre ambos progenitores.
DECIMO: En materia de educación, ambos progenitores acordaron que los gastos ocasionados por este concepto como lo son: las cuotas de mensualidad del colegio, del transporte, así como, la compra de uniformes y útiles escolares serán compartidos de la siguiente forma: para el presente año escolar el progenitor se comprometió a dotar a una de las niñas tanto de útiles escolares como de uniformes y a la cancelación de las mensualidades del presente año escolar de ambas niñas, mientras que la progenitora se comprometió a dotar a la otra niña tanto de útiles escolares y a la cancelación de las mensualidades del transporte escolar, de ambas niñas.
DECIMO PRIMERO: Las niñas STEICY MICHELLE y KEIDY MICHELLE PRADO FERRER, deben ser tomadas en cuenta para opinar sobre su convivencia con la madre y con el padre, siguiendo la costumbre que está establecido de vivir con ambos, respetando sus horarios escolares, deportivos, horas de sueño y alimentación.
DECIMO SEGUNDO: ambos padres responderán por la buena crianza, formación, educación, custodia, vigilancia y la asistencia moral, material espiritual y afectiva para con sus hijas, aplicando los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, ejerciendo así ambos padres la responsabilidad de crianza y la custodia, conjuntamente de conformidad al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por estas razones, que la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2010, no opera, pues entra a cuanto a lugar a derecho el acuerdo convenido entre el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046 y la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133.
Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, así como otorgarle seguridad jurídica a las niñas de autos, y garantizarle sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en nuestra Constitución, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 18 de Octubre de 2.008, en la cual se declaró la pensión de la Obligación de Manutención, incoada en el juicio de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, por el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, en contra de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133, en beneficio de las niñas STEICY MICHELLE y KEIDY MICHELLE PRADO FERRER, respectivamente; ordenándose notificar a las partes para la continuación del juicio. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2.010, en el presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, en contra de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133, en beneficio de las niñas STEICY MICHELLE y KEIDY MICHELLE PRADO FERRER, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Se omite la notificación de ambas partes en el presente procedimiento por cuanto ambas partes están a derecho.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (20) días del mes de Octubre de 2.010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1815.La Secretaria Titular.
HRPQ/ 932
Exp. 17880
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