PARTE NARRATIVA


Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ALICIA COROMOTO NUÑEZ ROSALES, venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad N° V- 4.060.590, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos VICTOR ANTONIO Y ALEJANDRO DAVID RUBIO NUÑEZ, mayor de edad el primero de los nombrados y menor de edad el segundo, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado HUGO MONTIEL RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.084, alegando que en fecha tres (03) de Octubre de 2.010, falleció Ab- intestato el ciudadano AMADO NELSON RUBIO ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.275.835, según acta de defunción N° 701 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se declare a la solicitante en su condición de cónyuge y a sus hijos VICTOR ANTONIO Y ALEJANDRO DAVID RUBIO NUÑEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano AMADO NELSON RUBIO ESPINA, antes identificado.


A esa solicitud se le dio entrada el día (14) de Octubre de 2.010, formando expediente con el N° 4002 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña con copia certificada del acta de defunción N° 701 correspondiente al ciudadano AMADO NELSON RUBIO ESPINA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos° 1787 y 41 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 04 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de testigos emanado por la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, donde declararon los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN GUANIPA FRONTADO Y DIOMEDES ENRIQUE CARMONA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.739.139 y 3.508.649 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, a sus hijos, que también conocieron al causante el cual falleció el tres (03) de Octubre de 2.010, con quien estuvo casado y procrearon dos (02) hijos de nombres VICTOR ANTONIO Y ALEJANDRO DAVID RUBIO NUÑEZ y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.


Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana ALICIA COROMOTO NUÑEZ ROSALES, en su condición de cónyuge, al ciudadano VICTOR ANTONIO RUBIO NUÑEZ y al adolescente ALEJANDRO DAVID RUBIO NUÑEZ en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano AMADO NELSON RUBIO ESPINA. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana ALICIA COROMOTO NUÑEZ ROSALES, en su condición de cónyuge, al ciudadano VICTOR ANTONIO RUBIO NUÑEZ y al adolescente ALEJANDRO DAVID RUBIO NUÑEZ en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano AMADO NELSON RUBIO ESPINA, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.275.835, según acta de defunción N° 701 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.

Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (325) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*